SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

a)

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 16 de noviembre de 2018 cursante de fs. 111 a 112 vta., en el que expresó: a) Existe un debido proceso contra el accionante, cuya privación de libertad en medidas cautelares, fue aplicado conforme a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico; b) No se demostró dónde está la falta de fundamentación, que tipo ni en que consiste la misma, conforme precisó el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 544 bis de 12 de noviembre de 2009; c) La SCP 086/2016-S2 de 15 de febrero, señala que la detención preventiva concurre cuando hay probabilidad de autoría e inclusive un solo riesgo procesal, ya sea de fuga y/o de obstaculización; d) El Auto de Vista “385/2018” dictado por este Tribunal de alzada, tiene la suficiente fundamentación y motivación, logicidad jurídica y razonabilidad, en función al agravio que fue expresado por el apelante; e) El peticionante de tutela, tenía la opción de pedir la complementación y enmienda, existiendo una tácita aceptación de la Resolución emitida por el superior en grado y que ahora pretende sea considerado, supliendo su propia negligencia, no teniendo facultad su autoridad para revisar la legalidad ordinaria ni valorar pruebas, ya que la acción de libertad no puede considerarse un recurso de carácter ordinario y/o una instancia casacional ni juzgado cautelar; f) No desvirtuó la probabilidad de autoría ni riesgos de obstaculización establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP con prueba según dispone el art. 239.1 del mismo Código, puesto que en cesación de la detención preventiva, la carga de la prueba se invierte y es él quien debe demostrar que ya no concurren los motivos que fundaron su detención o que ésta sea cambiada; g) Se pretende que nuevamente se lleve una audiencia cautelar o se dicte una nueva resolución, sin cumplir los requisitos que una acción de libertad exige, en este caso según alega proceso indebido, empero no procede por cuanto para que se determine procesamiento indebido deben concurrir necesariamente dos requisitos según la SC 1941/2011-R de 28 de noviembre; h) En el presente caso no existe procesamiento indebido porque el accionante jamás estuvo en estado de indefensión, no provocaron su detención preventiva puesto que él ya estaba detenido, tampoco desvirtuó ninguno de los riesgos procesales establecidos en el citado art. 235.1 y 2 del CPP ni en audiencia de cesación de la detención preventiva, ni en apelación; i) Las decisiones asumidas en medidas cautelares, no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier momento, por cuanto según su naturaleza, son modificables cuando cambien las circunstancias que motivaron su aplicación, por su variabilidad y temporalidad; y, j) La acción de libertad no tiene su base en la fundamentación y motivación de las resoluciones, ya que ésta sólo puede atacarse mediante una acción de amparo constitucional cuando afecte el debido proceso en dicho componente; pidiendo se deniegue la tutela solicitada.

El accionante a través de sus representantes, denuncia como lesionados sus derechos a la dignidad y a la libertad por encontrarse indebidamente procesado, y los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, transparencia, legalidad y verdad material; aduciendo que, en el proceso penal seguido en su contra: a) Los Jueces codemandados pronunciaron la Resolución 146/2018 de 31 de agosto, sin basarse en los argumentos que motivaron su petitorio, es decir en los alcances del art. 235.1 y 2 del CPP y las pruebas presentadas a ese efecto, no habiendo cumplido con el deber de fundamentar ni motivar su fallo; y, b) Por su parte, los Vocales codemandados al emitir el Auto de Vista 362/2018 de 23 de octubre que declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó la Resolución del Tribunal a quo, no se circunscribieron a los puntos impugnados en su apelación incidental, efectuando una errada apreciación de los hechos.