SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2019-S2

Sucre, 24 de abril de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 25639-2018-52-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 47/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 36 vta. a            38 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Montoya Porcel contra Elizabeth Chávez Eguivar.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2018, cursante de fs. 17 a 19 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de mayo de 2018, su madre le informó que su lote de terreno, ubicado en inmediaciones del Kilómetro 9, carretera antigua a Cochabamba, urbanización Valparaíso, UV 203, manzano 32, lote 24, de La Guardia del departamento de Santa Cruz, se encontraba invadido por el lado Oeste; por lo que, acudió al lugar en el que evidenció construcciones nuevas en el lote vecino y su predio invadido por una barda. El 17 de igual mes y año, acudió al Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, en el que le informaron que existía una sobreposición de 14.42 m2 que se debía a una barda atribuible a Ramón Dorval Ortíz Velarde y Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez; no obstante, luego de acudir donde estas personas, le indicaron que no habían efectuado ninguna construcción ni tampoco tenían inquilina en este lugar.

En tal sentido, acudió por segunda vez donde habitaba la inquilina a fin de pedir referencia sobre su arrendadora Elizabeth Chávez Eguivar, quien con actitud grosera y cínica le señaló que “…cuanto costaba los metros que se había pasado….” (sic), sin brindarle ninguna solución, y quien además renunció a una conciliación el 29 del referido mes y año, con el argumento que su lote se encontraba regularizándose mediante Ley 247; situación que le ocasiona un daño irreparable, ya que no puede construir hasta la fecha su vivienda, afectando el ejercicio de su derecho a la propiedad, conforme al memorial de denuncia en el que la invasora reconoce no tener titularidad alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda, a la propiedad y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9, 19 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se ordene el desalojo de Elizabeth Chávez Eguivar de su terreno; así como la consecuente demolición de la barda que invade la parte Oeste del mismo, en 14.42 m2 y sea con el auxilio de la fuerza pública; y, b) Se establezca indicios de responsabilidad civil y penal contra la demandada por los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 22 de agosto de 2018, según consta en acta cursante de fs. 35 a 36 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; e interviniendo de manera directa, refirió que: 1) La barda invade no solo su terreno, sino la totalidad de los terrenos de los terceros interesados; y,    2) Es madre soltera y adquirió el terreno con mucho esfuerzo, tiene sus hijos y muchos gastos.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Elizabeth Chávez Eguivar, en audiencia señaló que, compró el terreno hace veinte años y lo fue pagando mensualmente “…el señor Ortiz se le había dado esa vivienda a una señora a cambio de otro lote, yo siempre he vivido ahí estaba haciendo un cuartito, la señora se fue sin arreglar con el señor entonces nosotros hemos construido la barda, pero nos hemos basado al nivel de las otras señoras y evidentemente nos hemos salido, ahora lo que vengo a proponer de que la señora tiene que venir a construir su casita que la demole la pared y haga su casa, ahora yo voy arreglar con el señor Ortiz porque tengo recibos contratos, yo por eso me salgo temprano de la casa, porque quieren matarme con machete yo no quiero alargar más este problema que la tumbe a barda” (sic).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Antonio Ramón Ortiz y Ramón Dorval Ortiz por medio de su representante legal    -también abogado de la parte accionante- en audiencia, argumentó que la demandada, sin ninguna titularidad invadió el terreno no solo de la accionante, sino también de los suyos. 

I.2.4. Resolución

La Jueza Mixta Pública Civil, Comercial, Familia e Instrucción Penal Primera de        La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 47/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 36 vta. a 38 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la demandada la demolición del muro construido sobre el terreno de la accionante, por el cual se le priva de 14.42 m2 de su propiedad, en el plazo de diez días. Determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Por la documentación que se adjunta, se evidencia que la solicitante de tutela es propietaria del inmueble ubicado en el UV 203, manzana 32, Lote 24, con una superficie de 525.50 m2, registrado en Derechos Reales           (DDRR) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0149977, Asiento A-1 de 16 de agosto de 2018; ii) Se demostró objetivamente la construcción de una barda que se encuentra sobrepuesta al terreno de la impetrante de tutela, de acuerdo a la certificación emitida por el Ingeniero Luis Jacome Cervantes, Responsable de Topografía DM-3 del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, en una superficie de 14.42 m2; iii) La parte demandada de forma personal en audiencia, manifestó que compró a plazos el terreno de Ramón Dorval Ortiz, con quien sostiene un proceso civil y que si la construcción de la barda afecta el derecho de la accionante es porque construyó siguiendo la línea de sus vecinos, pero que está dispuesta a demoler la misma y pide que la demandante de tutela construya su barda para evitar otras sobreposiciones; y, iv) No corresponde pronunciarse sobre los derechos de los terceros interesados; toda vez que, sostienen un litigio extraordinario ante este Juzgado, no siendo idónea la vía constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Folio Real con Matrícula 7.01.1.06.0149977, emitida el 16 de mayo de 2018; por la cual, se tiene el registro del lote de terreno ubicado en la Urbanización Valparaíso, UV 203, manzano 32, lote 24, con una superficie de 525.50 m2, a nombre de Patricia Montoya Porcel -ahora accionante- en el Asiento A-1 (fs. 5).

II.2.    El Informe Técnico GAMLG-DPR-DM3-INF 06/2018 de 17 de mayo, elaborado por el Responsable de Topografía DM-3 del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, en su análisis establece, que de acuerdo a los datos obtenidos en campo, se constata que el lote uno perteneciente a Ramón Dorval Ortiz Velarde y Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez, tiene una medida de frente de 31.67 metros, siendo que en el plano aprobado por el municipio es de 30.31 metros, teniendo una superficie de sobreposición de 14.42 m2, dejando a la demandante de tutela, propietaria del lote 24 con un frente de 28.95 metros y una superficie según mensura de 511.08 m2, siendo que en el plano aprobado por el municipio cuenta con un frente de 30.31 metros y una superficie según título de 525.50 m2; concluyendo el mismo informe, que existe una sobreposición de Ramón Dorval Ortiz Velarde y Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez, al oeste de la propiedad de la impetrante de tutela, el cual se encuentra invadiendo con una barda (fs. 11 a 14).

II.3.    A través del memorial presentado ante la Conciliadora Judicial Primera de los Juzgados Públicos Mixto de La Guardia, El Torno y Samaipata del departamento de Santa Cruz, el 10 de julio de 2018, Elizabeth Chávez Eguivar -ahora demandada-, solicita que pueda cerrar la conciliación judicial previa al proceso ordinario y notificación con el acta de conciliación fallida, señalando que el terreno en donde se encuentra, es objeto de un proceso en el Juzgado Público Mixto de la Guardia, el cual no tiene Sentencia y se encuentra en la etapa final; por lo que, no corresponde que concilie una supuesta propiedad que todavía no tiene titularidad (fs. 15 y vta.)

II.4.    Cursa Acta de Incomparecencia a la Audiencia de Conciliación Previa de 10 de julio de2018, en la que se determina que al no cursar ninguna documentación que justifique la inasistencia de la demandada, dentro del proceso de conciliación, este no pudo ser concretado haciendo imposible que se llegue a un acuerdo (fs. 16 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión a sus derechos a la vivienda, a la propiedad y a la seguridad jurídica; debido a que, la demandada invadió parte del lote de terreno de su propiedad, construyendo en el mismo una barda; consecuentemente, solicita:    a) Se ordene el desalojo de su terreno; así como la demolición de la barda que invade la parte oeste del mismo en 14.42 m2 y sea con el auxilio de la fuerza pública; y, b) Se establezca indicios de responsabilidad civil y penal por los daños y perjuicios ocasionados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; 2) El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho; 3) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; 4) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

          

           La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la            SC 0832/2005-R de 25 de julio[1], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[2] y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

…sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como “Estado de derecho legislativo” o “Estado legal de Derecho”, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho”, que es “…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”, o en palabras de Prieto Sanchís “…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización”.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento         Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa     -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[3], la perturbación o pérdida de la posesión[4] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[5]; y,        iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[6]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

           En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato  prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

          

III.2.  El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho

        

       En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada                 SCP 1478/2012, entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a  medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el         art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -SCP 0112/2012 de 27 de abril[7]- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales        -jurisdicción indígena originaria campesina-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales -SCP 0112/2012-.

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener  un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.

III.3.  La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: i) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, ii) La tutela provisional y transitoria      -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: a) Preventiva y/o b) Reparadora[8], a ser analizada en cada caso en concreto.

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado[9].

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

III.4.  Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[10], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[11]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[12]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[13]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[14]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].

A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.

Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento     Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

III.5.  Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada, la accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vivienda, a la propiedad y a la seguridad jurídica; por cuanto, a pesar de estar acreditado su derecho propietario sobre el lote de terreno, ubicado en inmediaciones del Kilómetro 9, carretera antigua a Cochabamba, urbanización Valparaíso, UV 203, manzano 32, Lote 24 de La Guardia del departamento de Santa Cruz; la demandada, procedió a invadir su terreno a través de la construcción de una barda.

En ese orden, de las conclusiones arribadas y los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder una tutela provisional y transitoria a la accionante, con relación a su derecho a la propiedad; en razón a que, se cumplieron con los presupuestos procesales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, a fin de tutelar de manera directa e inmediata el derecho sustantivo alegado como conculcado, a través de medidas de hecho.

En primer lugar, respecto al supuesto de tener la titularidad y dominialidad del bien inmueble en el que se ejercieron las medidas de hecho, corresponde mencionar que la impetrante de tutela acreditó su derecho propietario, mediante folio real con matrícula 7.01.1.06.0149977, emitida el 16 de mayo de 2018; por el cual, se evidencia el registro de propiedad en DDRR del lote de terreno ubicado en la Urbanización Valparaíso, UV 203, manzano 32, lote 24, con una superficie de 525.50 m2 (Conclusión II.1); en mérito al cual, se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

A si mismo, se acreditó de manera objetiva la ocupación de la demandada por medidas o vías de hecho sobre el inmueble de su propiedad, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; por una lado, a través del Informe Técnico elaborado por el Responsable de Topografía DM-3 del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, el 17 de mayo de 2018 (Conclusión II.2); dicho servidor público corroboró la existencia de una sobreposición al oeste de la propiedad de la solicitante de tutela, colindante con la propiedad de Ramón Dorval Ortiz Velarde y Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez, el cual se encuentra invadido por una barda.

Razón por la que, la accionante en primera instancia convocó a la demandada a conciliación judicial previa (Conclusión II.3), a cuya audiencia no compareció (Conclusión III.4). No obstante, en su informe efectuado en audiencia de esta acción tutelar respecto a los hechos atribuidos, la demandada admitió de manera expresa la construcción de una barda que sobrepasa a la superficie de la propiedad del accionante, lo que limitó de manera arbitraria su derecho a la propiedad, refiriendo textualmente: “…ahora lo que vengo a proponer de que la señora tiene que venir a construir su casita que la demole la pared y haga su casa, ahora yo voy arreglar con el señor Ortiz porque tengo recibos contratos, yo por eso me salgo temprano de la casa, porque quieren matarme con machete yo no quiero alargar más este problema que la tumbe a barda” (sic), afirmación que permite constatar con certeza este hecho.   

Por lo que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se cumplieron con todos los presupuestos procesales desarrollados en la jurisprudencia constitucional, entre ellos, la carga de la prueba que demuestra la titularidad o dominialidad del bien objeto de litigio, no estando sujeto este aspecto a un hecho controvertido, así como la exigencia de demostrar de manera objetiva las medidas o vías de hecho ejercidas; es decir, de aquellos actos que prescinden de manera absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, a través de esta acción de amparo constitucional; y, que es valorado en la jurisdicción constitucional para otorgar la tutela definitiva con relación al derecho de acceso a la justicia del demandante de tutela y el principio de seguridad jurídica[16], de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los servidores públicos y los particulares; así como la tutela provisional respecto a su derecho a la propiedad y en conexitud al mismo su derecho a la vivienda denunciado como vulnerado, en virtud a la interdependencia de los derechos; que se otorga en tanto la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso reafirme la titularidad del derecho propietario, que es cuando cesan los efectos de la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada obró de forma correcta.  

CORRESPONDE A LA SCP 0158/2019-S2 (viene de la pág. 14).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 47/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 36 vta. a 38 vta., pronunciada por la Jueza Mixta Pública Civil, Comercial, Familia e Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER tutela provisional y transitoria con relación al derecho a la propiedad y a la vivienda de la accionante; disponiendo, en el marco de una tutela reparadora, el cese de todo acto de perturbación a la propiedad -en el uso, goce y disfrute- por parte de la demandada, así como la demolición de la construcción realizada en el inmueble de la impetrante de tutela, conforme lo dispuso la Jueza de garantías, incluso acudiendo al auxilio de la fuerza pública para tal demolición; y, una tutela definitiva por supresión del derecho de acceso a la justicia del impetrante de tutela, así como el principio de seguridad jurídica, por haber prescindido de los mecanismos institucionales y jurisdiccionales al momento de invadir el predio de la accionante.

2°    Disponer que en el marco de la indemnización como elemento del derecho a la reparación, se dispone que los gastos erogados para la demolición de la construcción realizada en el inmueble de la accionante, sean cubiertos en su totalidad por la demandada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO








[1]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.

[2]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[3]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.

Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.

[4]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

[5]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.

Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[6]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.

[7]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.

[8]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.

[9]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

[10]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

[11]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto, señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.

En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la               SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.

[12]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

[13]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.

[14]La aclaración de la aplicación de los precedentes constitucionales, se encuentra en nuestra tradición jurisprudencial, como en la SCP 0042/2013 de 3 de abril, que aclaró la aplicación de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, sobre las notificaciones procesales; precisamente, porque el Tribunal Constitucional evidenció su utilización distorsionada.

[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.

[16] Sobre el principio de seguridad jurídica, el art. 3.8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010- entiende por seguridad jurídica “…la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los órganos del Estado”.

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