SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
1)
La accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; e interviniendo de manera directa, refirió que: 1) La barda invade no solo su terreno, sino la totalidad de los terrenos de los terceros interesados; y, 2) Es madre soltera y adquirió el terreno con mucho esfuerzo, tiene sus hijos y muchos gastos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; 2) El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho; 3) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; 4) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, 5) Análisis del caso concreto.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
1º CONCEDER tutela provisional y transitoria con relación al derecho a la propiedad y a la vivienda de la accionante; disponiendo, en el marco de una tutela reparadora, el cese de todo acto de perturbación a la propiedad -en el uso, goce y disfrute- por parte de la demandada, así como la demolición de la construcción realizada en el inmueble de la impetrante de tutela, conforme lo dispuso la Jueza de garantías, incluso acudiendo al auxilio de la fuerza pública para tal demolición; y, una tutela definitiva por supresión del derecho de acceso a la justicia del impetrante de tutela, así como el principio de seguridad jurídica, por haber prescindido de los mecanismos institucionales y jurisdiccionales al momento de invadir el predio de la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- i)
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- provisional
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder una tutela provisional y transitoria
- Fragmento 24
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Fragmento 27
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas