SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
i)
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Referente a la denuncia de vulneración de inamovilidad laboral por cambio de destino; por informe y documentación adjuntada por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana –codemandado-, se advierte que, el Memorándum 1144/2018, deviene del Memorándum 013/2018, emitido por el Comandante General de la citada institución, quien no fue demandado en la presente acción tutelar; por lo que, la autoridad precitada, no tiene legitimación pasiva para responder por el acto indicado; ii) Al no cumplirse el requisito referente a la legitimación pasiva anotada, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse en cuanto al cambio de destino de la accionante, siendo aquello facultad exclusiva del mencionado Comandante General, quien no fue denunciado; iii) Respecto al pago de subsidio pre natal, vinculado con la seguridad social, debe considerarse la excepción al principio de subsidiariedad e inmediatez, conforme regula la jurisprudencia constitucional, por la importancia que conlleva su observancia, debiendo tomar en cuenta que la seguridad social no sólo comprende el acceso a la salud, sino también en caso de mujeres embarazadas y/o padres progenitores de niños (as) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que les corresponden por derecho; iv) De un examen de antecedentes y de informes del Departamento Nacional Financiero, se evidencia que, la impetrante de tutela comunicó al empleador su estado de gestación, solicitando el pago del subsidio prenatal, aspecto inobservado por el Director Nacional Administrativo codemandado, quien no cumplió con la cancelación oportuna de dicha asignación familiar, alegando razones administrativas, transgrediendo los derechos de la accionante, compeliendo otorgarle tutela sobre este punto, a fin que se cumpla con la entrega oportuna de las asignaciones familiares pendientes; y, v) En cuanto a la pretensión del cese de represalias, ante la eventualidad de un proceso disciplinario que pudiera emerger de la interposición de la presente acción de defensa, no se demostró ese extremo, no pudiendo fallarse subjetivamente; teniendo en todo caso, la demandante de tutela y su pareja, los mecanismos de defensa necesarios para hacer valer sus derechos en caso de ocurrir aquello.
Leída la Resolución, el abogado de la Defensoría del Pueblo, en representación de la accionante, solicitó su complementación, alegando que es el Director Nacional de Personal, quien dispone los cambios; asimismo, fijar fecha o tiempo para la entrega o pago del subsidio de lactancia; y, aclarar el tema de las medidas cautelares. Aspectos sobre los que, el Juez de garantías, declaró no ha lugar, señalando ser claro el incumplimiento de la legitimación pasiva, al ser el Comandante General de la Policía Boliviana, quien firmó el Memorándum acusado de ilegal; teniendo el codemandado, Director Nacional Administrativo, el plazo otorgado por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional para cumplir lo determinado en la parte dispositiva del fallo; y, que no podía darse lugar a la pretensión de ordenar el cese de represalias, al no estar sustentado, no siendo ya materia de análisis por medida cautelar (fs. 93 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 19
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que
- Fragmento 25
- Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata
- III.3. Flexibilización de la legitimación pasiva: Prevalencia de la justicia material respecto a la formal, en caso de mujeres embarazadas o que tengan a una niña o niño menor a un año de edad
- es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- en el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias y cómo ocurrieron los hechos, debemos hacer abstracción de los formalismos rituales en aplicación, los principios pro actione, pro homine y la justicia material sobre la formal, que establece que en casos en los que se advierta un manifiesta, irreversible y grosera vulneración de derechos fundamentales se debe hacer prevalecer la justicia material flexibilizando esos ritualismos extremos y se repare un derecho manifiestamente y groseramente vulnerado
- III.4. Fundamento de la protección constitucional a la mujer embarazada y de la inamovilidad laboral establecida en su favor hasta el año de nacimiento de su hija o hijo
- La protección otorgada a este sector de la sociedad, cobra una importancia trascendental en cuanto involucra el derecho a la vida del nasciturus, que recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por lo que, la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle
- Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos; estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido
- Fragmento 33
- protección que no sólo debe ser entendida en lo que a la conservación de la fuente laboral se refiere, sino que debe entenderse también a la preservación del mismo con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones
- pero impide al empleador afectar las condiciones laborales de la mujer trabajadora en estado de gestación
- también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo
- la mujer en gestación, en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su condición en su puesto laboral
- se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de asegurar para ellos las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE)
- maternidad
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- III.7. Análisis del caso concreto
- Respecto al primer punto demandado de ilegal
- en cuanto al segundo punto demandado de ilegal
- denegar
- REVOCAR en parte
- 2°