SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al culminar sus estudios en la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), su representada fue incorporada a la Policía Boliviana, mediante Memorándum 0057/2018 de 2 de enero, con el ítem de Policía de Línea, estableciendo que la misma debía ponerse a disposición del Comando Departamental de la Policía de Oruro; siendo destinada en forma posterior, por Memorándum 1144/2018 de 10 de marzo, en cumplimiento al Memorándum 013/2018 de 27 de febrero, para desempeñar funciones en el Comando Departamental de Pando.
Ante la sospecha de un posible embarazo, su defendida acudió a la Caja Nacional de Salud (CNS), a efectos de realizarse una revisión médica y análisis, que confirmó su estado de gestación de cinco a seis semanas corroborado por el certificado médico respectivo; razón por la que, acudió al Servicio Social de la Policía Boliviana, para comunicar su situación, emitiéndose un informe por parte de la Dirección Departamental de Salud y Bienestar Social, de 16 de marzo de 2018, en sentido a que tiene toda su familia en Oruro, incluyendo a su pareja, no teniendo en Cobija a nadie que la pueda socorrer ni prestar los cuidados que requiere una mujer embarazada; por lo que, se recomendó respetar el derecho a la inamovilidad laboral por estado de gravidez. En forma ulterior, el 20 de ese mes y año, su representada comunicó formalmente su estado de gestación al Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, pidiendo su cambio de destino, adjuntando a ese objeto el certificado médico e informe social referidos; solicitud que no fue contestada, aspecto que motivó que estuviera obligatoriamente en Pando, a fin de que no se le instaure un proceso por deserción.
Agrega que, presentando una serie de síntomas de un embarazo de alto riesgo, reiteró su pedido de cambio de destino, el 7 de mayo de 2018, sin ser la misma atendida ni respondida; existiendo incluso, un informe de 2 de julio del mismo año, del Departamento de Salud y Bienestar de Pando; por el que, refiere que la accionante se encuentra sola y alejada de su núcleo familiar, teniendo que incurrir en gastos que afectan su economía y los cuidados de su salud, razones por las que se sugirió su traslado a Oruro; aun así, dichos extremos no fueron tomados en cuenta, habiendo sido internada su representada de emergencia dado que su salud empeorada, en el Hospital de la CNS de Pando, bajo atención médica permanente.
En reunión de 11 de junio de 2018, el Director Nacional de Personal, señaló de manera expresa que no se concedería el cambio de destino, porque “nadie se muere de un embarazo”; por lo que, tampoco existiría pronunciamiento sobre los subsidios; sin considerar que la propia jurisprudencia constitucional establece que la inamovilidad laboral de la que gozan las mujeres embarazadas, no solo está relacionada al despido injustificado de la madre hasta el año de nacimiento del hijo, sino también en los supuestos en los que se le reduce el salario o se la cambia de ubicación, con afectación a su situación, por cuanto, en el caso de su representada, no cuenta con soporte familiar en Cobija, y sus gastos en dicha ciudad son aún mayores, obviando que una mujer en esta etapa necesita protección, apoyo emocional y contención familiar, cuestiones que al no ser consideradas la afectan de manera física, psicológica y económica, al no tener asistencia oportuna como en el caso que fue internada de emergencia, sin contar con algún familiar o amigo que pudiera ayudarla en dicha contingencia, que además según informe médico, se produjo por trasladarse en motocicleta, medio de transporte que se usa frecuentemente en Cobija, y que puso en riesgo a la madre como a su hijo por nacer.
Finalmente, alude que, el régimen de asignaciones familiares no fue cumplido, por cuanto, desde el quinto mes de gestación no se entregaron los subsidios pre natales correspondientes a la accionante, impidiendo un desarrollo adecuado de la madre y de su hijo, afectando su salud, más aún si el nuevo lugar de trabajo trajo consigo mayores gastos, desde alquiler, transporte y alimentación, viéndose todo también afectado por la ausencia de entrega de los subsidios referidos. Aclarando que, en cuanto al tema del cambio de destino, se demanda al Director Nacional de Personal, y en el tema inherente a los subsidios no entregados, al Director Nacional Administrativo, ambos de la Policía Boliviana.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 19
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que
- Fragmento 25
- Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata
- III.3. Flexibilización de la legitimación pasiva: Prevalencia de la justicia material respecto a la formal, en caso de mujeres embarazadas o que tengan a una niña o niño menor a un año de edad
- es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- en el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias y cómo ocurrieron los hechos, debemos hacer abstracción de los formalismos rituales en aplicación, los principios pro actione, pro homine y la justicia material sobre la formal, que establece que en casos en los que se advierta un manifiesta, irreversible y grosera vulneración de derechos fundamentales se debe hacer prevalecer la justicia material flexibilizando esos ritualismos extremos y se repare un derecho manifiestamente y groseramente vulnerado
- III.4. Fundamento de la protección constitucional a la mujer embarazada y de la inamovilidad laboral establecida en su favor hasta el año de nacimiento de su hija o hijo
- La protección otorgada a este sector de la sociedad, cobra una importancia trascendental en cuanto involucra el derecho a la vida del nasciturus, que recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por lo que, la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle
- Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos; estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido
- Fragmento 33
- protección que no sólo debe ser entendida en lo que a la conservación de la fuente laboral se refiere, sino que debe entenderse también a la preservación del mismo con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones
- pero impide al empleador afectar las condiciones laborales de la mujer trabajadora en estado de gestación
- también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo
- la mujer en gestación, en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su condición en su puesto laboral
- se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de asegurar para ellos las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE)
- maternidad
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- III.7. Análisis del caso concreto
- Respecto al primer punto demandado de ilegal
- en cuanto al segundo punto demandado de ilegal
- denegar
- REVOCAR en parte
- 2°