SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

Respecto al primer punto demandado de ilegal

           Respecto al primer punto demandado de ilegal, se evidencia que, la accionante fue designada como Policía de Línea, desde el 1 de enero de 2018 (Conclusión II.1); siendo destinada a Cobija, por Memorándum 1144/2018, en observancia al Memorándum 013/2018 (Conclusión II.2); lo que la motivó a acudir a las instancias sociales de la Policía Boliviana, a fin de lograr su cambio de destino a Oruro, ciudad en la que vivían todos sus familiares y en la que convivía con su pareja, aludiendo, entre otros, que se encontraba desprotegida, además de efectuar mayores esfuerzos físicos en el traslado a su trabajo, al tener que usar como medio de transporte, motocicleta, sin considerarse el deterioro que ello conllevaba a su estado de gravidez, lo que incluso motivó a que su embarazo corriera riesgo siendo internada cuatro días (Conclusión II.5), en los que estuvo sola sin apoyo alguno (Conclusión II.6); ahondándose a ello que tenga mayores erogaciones económicas.

           En ese orden, resalta que, no obstante que, informó su estado de gestación al Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, pidiendo dejar sin efecto el Memorándum 1144/2018 (Conclusión II.4), contando a su favor con los informes de 16 de marzo de 2018, de la trabajadora social del Comando Departamental de Policía de Oruro (Conclusión II.3) y de 2 de julio del mismo año, emitido por el Encargado de Trabajo Social de la Dirección Departamental de Salud y Bienestar Social de Pando (Conclusión II.9); no obtuvo respuesta alguna a sus pedidos, constando incluso, en el Informe DESP-ADD 05/2018, suscrito por la Asesora de Despacho de la Defensoría del Pueblo, que, habiéndose reunido la mencionada con el Director Nacional de Personal codemandado, éste le manifestó que la accionante recién ingresó a la Policía; por lo que, debía cumplir con el destino otorgado al entrar, sin importar su situación; no pudiendo concederle prerrogativas, añadiendo también que, “nadie muere por un embarazo” (Conclusión II.8).

           Lo señalado, permite concluir a esta Sala que, efectivamente, no se consideraron los pedidos de la impetrante de tutela a fin de dejar sin efecto el Memorándum 1144/2018, por el que se la destinó a Cobija, para cumplir funciones; cuestiones que vulneraron sus derechos, obviando su condición de mujer en estado de gestación y el especial cuidado y atención que merecía al formar parte de un grupo de atención prioritaria por el Estado. Así, de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo Constitucional, se tiene la protección constitucional reconocida a la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia, hasta el año de nacimiento de la hija o hijo; siendo que, la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, otorgan una protección reforzada a la mujer en estado de gestación, respecto a quien se debe considerar un tratamiento especial, por las circunstancias de debilidad manifiesta que se presentan; siendo por ende, sujeto de acciones positivas del Estado, en procura de la igualdad real y efectiva en su actividad laboral, sin discriminación por su condición de embarazada.

           En ese orden, si bien los destinos del personal de la Policía, son efectuados en el marco de su normativa, contenida en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, efectuándose los mismos de acuerdo a las necesidades del servicio, por orden general, constituyéndose en requisito indispensable para el ascenso en los diferentes grados [arts. 54 inc. a], 89 y 92 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); 41 del Reglamento del Personal de la Policía Nacional, aprobado por Resolución Suprema                   (RS) 204652 de 23 de julio de 1988)]; en el caso de mujeres Policías en estado de gestación, debe propenderse a su cuidado y atención especial, sin que el destino al que sean designadas, conlleve una variación en las condiciones a la cual estaban sujetas normalmente, situándolas ante un perjuicio evidente en su salud, seguridad física, moral y psíquica, trasladándolas a un lugar distinto en condiciones que agraven su situación (Fundamento Jurídico III.5).

           En el asunto de examen, la accionante siendo designada Policía de Línea, fue destinada a la ciudad de Cobija, teniendo antes residencia en Oruro; no habiéndose considerado sus pedidos, de tomar en cuenta su estado de embarazo, por cuanto, claramente existía una afectación en su traslado por las razones anotadas en su demanda tutelar, encontrándose en una ciudad sola, sin familia, con mayores riesgos para su salud y la de su hija o hijo por el medio de transporte utilizado, así como una afectación también en su economía; circunstancias que, en un orden normal de cosas, deben ser acatadas por las funciones especiales que cumple la Policía Nacional, pero que en casos de mujeres embarazadas, tienen especiales connotaciones que deben ser consideradas, a fin de proteger en especial al futuro ser y a la madre en gestación. No siendo justificativo en el caso que, la impetrante de tutela hubiera estado destinada a funciones administrativas y no operativas, por cuanto, el cambio en sí de ciudad, conllevó una afectación física, psicológica y económica, al ser destinada de Oruro (zona Altiplánica), a Cobija (zona de los Llanos Orientales); garantizando la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, no sólo lo relativo a la inamovilidad de la mujer en estado de gestación en su fuente de trabajo, protegiéndola también de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas.

           Al agravarse su situación por lo anotado, correspondía por el lapso de su embarazo y hasta el año de nacimiento de su hija o hijo, considerar un destino en el que no se produjera un perjuicio a su salud y seguridad física, moral y psíquica, más aún si se considera que viviendo su familia en Oruro, al nacer su hija o hijo, no tendría el apoyo necesario para cumplir su rol de madre y de mujer trabajadora, en desmedro del ser a nacer.

           Lo expuesto, hace viable la tutela solicitada en favor de la accionante, habiendo obrado el Juez de garantías, con excesivo rigurismo formal, al denegarle la tutela por inobservancia de la legitimación pasiva; siendo que, si bien el mencionado Memorándum de destino fue suscrito por el Comandante General de la Policía Boliviana, el Director Nacional de Personal, no actuó con diligencia y especial atención respecto a las solicitudes de la demandante de tutela (remitiendo las mismas a la instancia correspondiente), sino hasta la interposición de la acción en la que, recién después de su notificación, se evidencia se materializó el Memorándum de cambio de destino a Oruro, conforme a las pretensiones de la actora; actuando además con desidia, al señalar que contestó a los pedidos que efectuó, sin adjuntar prueba alguna, y referir asimismo, en audiencia que, la accionante debía constituirse en Cobija, a fin de ser notificada con el Memorándum 02094/2018 emitido a su favor (Conclusión II.10), obviando incluso que, se encontraba haciendo uso de su baja pre natal (Conclusión II.12), siendo claro el menosprecio a la condición de mujer embarazada recibido por la misma, en desmedro de sus derechos fundamentales.