SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
Respecto al primer punto demandado de ilegal
Respecto al primer punto demandado de ilegal, se evidencia que, la accionante fue designada como Policía de Línea, desde el 1 de enero de 2018 (Conclusión II.1); siendo destinada a Cobija, por Memorándum 1144/2018, en observancia al Memorándum 013/2018 (Conclusión II.2); lo que la motivó a acudir a las instancias sociales de la Policía Boliviana, a fin de lograr su cambio de destino a Oruro, ciudad en la que vivían todos sus familiares y en la que convivía con su pareja, aludiendo, entre otros, que se encontraba desprotegida, además de efectuar mayores esfuerzos físicos en el traslado a su trabajo, al tener que usar como medio de transporte, motocicleta, sin considerarse el deterioro que ello conllevaba a su estado de gravidez, lo que incluso motivó a que su embarazo corriera riesgo siendo internada cuatro días (Conclusión II.5), en los que estuvo sola sin apoyo alguno (Conclusión II.6); ahondándose a ello que tenga mayores erogaciones económicas.
En ese orden, resalta que, no obstante que, informó su estado de gestación al Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, pidiendo dejar sin efecto el Memorándum 1144/2018 (Conclusión II.4), contando a su favor con los informes de 16 de marzo de 2018, de la trabajadora social del Comando Departamental de Policía de Oruro (Conclusión II.3) y de 2 de julio del mismo año, emitido por el Encargado de Trabajo Social de la Dirección Departamental de Salud y Bienestar Social de Pando (Conclusión II.9); no obtuvo respuesta alguna a sus pedidos, constando incluso, en el Informe DESP-ADD 05/2018, suscrito por la Asesora de Despacho de la Defensoría del Pueblo, que, habiéndose reunido la mencionada con el Director Nacional de Personal codemandado, éste le manifestó que la accionante recién ingresó a la Policía; por lo que, debía cumplir con el destino otorgado al entrar, sin importar su situación; no pudiendo concederle prerrogativas, añadiendo también que, “nadie muere por un embarazo” (Conclusión II.8).
Lo señalado, permite concluir a esta Sala que, efectivamente, no se consideraron los pedidos de la impetrante de tutela a fin de dejar sin efecto el Memorándum 1144/2018, por el que se la destinó a Cobija, para cumplir funciones; cuestiones que vulneraron sus derechos, obviando su condición de mujer en estado de gestación y el especial cuidado y atención que merecía al formar parte de un grupo de atención prioritaria por el Estado. Así, de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo Constitucional, se tiene la protección constitucional reconocida a la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia, hasta el año de nacimiento de la hija o hijo; siendo que, la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, otorgan una protección reforzada a la mujer en estado de gestación, respecto a quien se debe considerar un tratamiento especial, por las circunstancias de debilidad manifiesta que se presentan; siendo por ende, sujeto de acciones positivas del Estado, en procura de la igualdad real y efectiva en su actividad laboral, sin discriminación por su condición de embarazada.
En ese orden, si bien los destinos del personal de la Policía, son efectuados en el marco de su normativa, contenida en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, efectuándose los mismos de acuerdo a las necesidades del servicio, por orden general, constituyéndose en requisito indispensable para el ascenso en los diferentes grados [arts. 54 inc. a], 89 y 92 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); 41 del Reglamento del Personal de la Policía Nacional, aprobado por Resolución Suprema (RS) 204652 de 23 de julio de 1988)]; en el caso de mujeres Policías en estado de gestación, debe propenderse a su cuidado y atención especial, sin que el destino al que sean designadas, conlleve una variación en las condiciones a la cual estaban sujetas normalmente, situándolas ante un perjuicio evidente en su salud, seguridad física, moral y psíquica, trasladándolas a un lugar distinto en condiciones que agraven su situación (Fundamento Jurídico III.5).
En el asunto de examen, la accionante siendo designada Policía de Línea, fue destinada a la ciudad de Cobija, teniendo antes residencia en Oruro; no habiéndose considerado sus pedidos, de tomar en cuenta su estado de embarazo, por cuanto, claramente existía una afectación en su traslado por las razones anotadas en su demanda tutelar, encontrándose en una ciudad sola, sin familia, con mayores riesgos para su salud y la de su hija o hijo por el medio de transporte utilizado, así como una afectación también en su economía; circunstancias que, en un orden normal de cosas, deben ser acatadas por las funciones especiales que cumple la Policía Nacional, pero que en casos de mujeres embarazadas, tienen especiales connotaciones que deben ser consideradas, a fin de proteger en especial al futuro ser y a la madre en gestación. No siendo justificativo en el caso que, la impetrante de tutela hubiera estado destinada a funciones administrativas y no operativas, por cuanto, el cambio en sí de ciudad, conllevó una afectación física, psicológica y económica, al ser destinada de Oruro (zona Altiplánica), a Cobija (zona de los Llanos Orientales); garantizando la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, no sólo lo relativo a la inamovilidad de la mujer en estado de gestación en su fuente de trabajo, protegiéndola también de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas.
Al agravarse su situación por lo anotado, correspondía por el lapso de su embarazo y hasta el año de nacimiento de su hija o hijo, considerar un destino en el que no se produjera un perjuicio a su salud y seguridad física, moral y psíquica, más aún si se considera que viviendo su familia en Oruro, al nacer su hija o hijo, no tendría el apoyo necesario para cumplir su rol de madre y de mujer trabajadora, en desmedro del ser a nacer.
Lo expuesto, hace viable la tutela solicitada en favor de la accionante, habiendo obrado el Juez de garantías, con excesivo rigurismo formal, al denegarle la tutela por inobservancia de la legitimación pasiva; siendo que, si bien el mencionado Memorándum de destino fue suscrito por el Comandante General de la Policía Boliviana, el Director Nacional de Personal, no actuó con diligencia y especial atención respecto a las solicitudes de la demandante de tutela (remitiendo las mismas a la instancia correspondiente), sino hasta la interposición de la acción en la que, recién después de su notificación, se evidencia se materializó el Memorándum de cambio de destino a Oruro, conforme a las pretensiones de la actora; actuando además con desidia, al señalar que contestó a los pedidos que efectuó, sin adjuntar prueba alguna, y referir asimismo, en audiencia que, la accionante debía constituirse en Cobija, a fin de ser notificada con el Memorándum 02094/2018 emitido a su favor (Conclusión II.10), obviando incluso que, se encontraba haciendo uso de su baja pre natal (Conclusión II.12), siendo claro el menosprecio a la condición de mujer embarazada recibido por la misma, en desmedro de sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 19
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que
- Fragmento 25
- Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata
- III.3. Flexibilización de la legitimación pasiva: Prevalencia de la justicia material respecto a la formal, en caso de mujeres embarazadas o que tengan a una niña o niño menor a un año de edad
- es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- en el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias y cómo ocurrieron los hechos, debemos hacer abstracción de los formalismos rituales en aplicación, los principios pro actione, pro homine y la justicia material sobre la formal, que establece que en casos en los que se advierta un manifiesta, irreversible y grosera vulneración de derechos fundamentales se debe hacer prevalecer la justicia material flexibilizando esos ritualismos extremos y se repare un derecho manifiestamente y groseramente vulnerado
- III.4. Fundamento de la protección constitucional a la mujer embarazada y de la inamovilidad laboral establecida en su favor hasta el año de nacimiento de su hija o hijo
- La protección otorgada a este sector de la sociedad, cobra una importancia trascendental en cuanto involucra el derecho a la vida del nasciturus, que recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por lo que, la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle
- Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos; estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido
- Fragmento 33
- protección que no sólo debe ser entendida en lo que a la conservación de la fuente laboral se refiere, sino que debe entenderse también a la preservación del mismo con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones
- pero impide al empleador afectar las condiciones laborales de la mujer trabajadora en estado de gestación
- también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo
- la mujer en gestación, en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su condición en su puesto laboral
- se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de asegurar para ellos las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE)
- maternidad
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- III.7. Análisis del caso concreto
- Respecto al primer punto demandado de ilegal
- en cuanto al segundo punto demandado de ilegal
- denegar
- REVOCAR en parte
- 2°