SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

III.7.  Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el representante de la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral (por cambio de ubicación en el desarrollo de sus funciones) y a la entrega de asignaciones familiares; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.

           En ese marco, corresponde de forma previa, señalar que, en el caso de análisis, conforme a la Conclusión II.10 de esta Resolución Constitucional, se evidencia que, uno de los aspectos denunciados en la demanda tutelar, fue subsanado, por cuanto, mediante Memorándum 02094/2018, el Comandante Departamental de la Policía de Pando, transcribió el Radiograma firmado por el Comandante General de la Policía Boliviana, disponiendo destinar a la accionante al Comando Departamental de la Policía de Oruro; en virtud a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, no se advierte la improcedencia de la acción de defensa por cesación de los efectos del acto reclamado, constituyendo condición para aquello que el acto ilegal sea dejado sin efecto por voluntad propia o por mandato de otra superior, en forma previa a la notificación con la acción de amparo constitucional; cuestión no cumplida en el caso de autos, en el que, se notificó a los demandados, el 18 de septiembre de 2018 (fs. 40), y el cambio de destino a Oruro, requerido por la accionante y cuya omisión fue denunciada en la acción tutelar, data de un día después, 19 de ese mes y año; es decir, en forma posterior al conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. No constando, en consecuencia, causal de improcedencia alguna que impida su análisis de fondo, por cuanto, adicionalmente a lo ya indicado, en lo inherente al principio de subsidiariedad que la caracteriza, en virtud a lo detallado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo no es aplicable en temáticas que involucren a mujeres en estado de gestación y en etapa de lactancia, hasta el año de nacimiento de la hija o hijo, por las circunstancias especiales que se presentan y la tutela reforzada que merece, consagrada constitucionalmente y en el bloque de constitucionalidad.

           Por otra parte, no obstante que la legitimación pasiva se constituye un requisito de ineludible cumplimiento por parte del accionante, en los asuntos en los que se demande la vulneración de derechos de mujeres embarazadas o progenitores que tengan a una niña o niño menor a un año de edad, dicho requisito debe ser flexibilizado dando prevalencia a la justicia material, respecto a la formal (Fundamento Jurídico III.3); por cuanto, no condeciría con la protección reforzada otorgada a dicho sector de vulnerabilidad, denegar la tutela, por exigencias formales, cuando claramente de un examen del caso, se evidencie la transgresión de derechos fundamentales denunciados. Razones por las que, es viable efectuar un examen de fondo de la problemática deducida en sede constitucional, por cuanto, si bien se advierte que la designación de destino en Pando, fue suscrita por el Comandante General de la Policía Boliviana, y no así por el Director Nacional de Personal, quien ejecutó dicha decisión, aspecto que motivó que el Juez de garantías, deniegue en primera instancia la tutela pretendida; la jurisdicción constitucional no puede dejar de pronunciarse sobre lo demandado, al revestir especial importancia, al encontrarse en juego los derechos no sólo de la madre, sino del ser en gestación, a la vida y a la salud.