SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
III.7. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el representante de la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral (por cambio de ubicación en el desarrollo de sus funciones) y a la entrega de asignaciones familiares; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.
En ese marco, corresponde de forma previa, señalar que, en el caso de análisis, conforme a la Conclusión II.10 de esta Resolución Constitucional, se evidencia que, uno de los aspectos denunciados en la demanda tutelar, fue subsanado, por cuanto, mediante Memorándum 02094/2018, el Comandante Departamental de la Policía de Pando, transcribió el Radiograma firmado por el Comandante General de la Policía Boliviana, disponiendo destinar a la accionante al Comando Departamental de la Policía de Oruro; en virtud a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, no se advierte la improcedencia de la acción de defensa por cesación de los efectos del acto reclamado, constituyendo condición para aquello que el acto ilegal sea dejado sin efecto por voluntad propia o por mandato de otra superior, en forma previa a la notificación con la acción de amparo constitucional; cuestión no cumplida en el caso de autos, en el que, se notificó a los demandados, el 18 de septiembre de 2018 (fs. 40), y el cambio de destino a Oruro, requerido por la accionante y cuya omisión fue denunciada en la acción tutelar, data de un día después, 19 de ese mes y año; es decir, en forma posterior al conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. No constando, en consecuencia, causal de improcedencia alguna que impida su análisis de fondo, por cuanto, adicionalmente a lo ya indicado, en lo inherente al principio de subsidiariedad que la caracteriza, en virtud a lo detallado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo no es aplicable en temáticas que involucren a mujeres en estado de gestación y en etapa de lactancia, hasta el año de nacimiento de la hija o hijo, por las circunstancias especiales que se presentan y la tutela reforzada que merece, consagrada constitucionalmente y en el bloque de constitucionalidad.
Por otra parte, no obstante que la legitimación pasiva se constituye un requisito de ineludible cumplimiento por parte del accionante, en los asuntos en los que se demande la vulneración de derechos de mujeres embarazadas o progenitores que tengan a una niña o niño menor a un año de edad, dicho requisito debe ser flexibilizado dando prevalencia a la justicia material, respecto a la formal (Fundamento Jurídico III.3); por cuanto, no condeciría con la protección reforzada otorgada a dicho sector de vulnerabilidad, denegar la tutela, por exigencias formales, cuando claramente de un examen del caso, se evidencie la transgresión de derechos fundamentales denunciados. Razones por las que, es viable efectuar un examen de fondo de la problemática deducida en sede constitucional, por cuanto, si bien se advierte que la designación de destino en Pando, fue suscrita por el Comandante General de la Policía Boliviana, y no así por el Director Nacional de Personal, quien ejecutó dicha decisión, aspecto que motivó que el Juez de garantías, deniegue en primera instancia la tutela pretendida; la jurisdicción constitucional no puede dejar de pronunciarse sobre lo demandado, al revestir especial importancia, al encontrarse en juego los derechos no sólo de la madre, sino del ser en gestación, a la vida y a la salud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 19
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que
- Fragmento 25
- Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata
- III.3. Flexibilización de la legitimación pasiva: Prevalencia de la justicia material respecto a la formal, en caso de mujeres embarazadas o que tengan a una niña o niño menor a un año de edad
- es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- en el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias y cómo ocurrieron los hechos, debemos hacer abstracción de los formalismos rituales en aplicación, los principios pro actione, pro homine y la justicia material sobre la formal, que establece que en casos en los que se advierta un manifiesta, irreversible y grosera vulneración de derechos fundamentales se debe hacer prevalecer la justicia material flexibilizando esos ritualismos extremos y se repare un derecho manifiestamente y groseramente vulnerado
- III.4. Fundamento de la protección constitucional a la mujer embarazada y de la inamovilidad laboral establecida en su favor hasta el año de nacimiento de su hija o hijo
- La protección otorgada a este sector de la sociedad, cobra una importancia trascendental en cuanto involucra el derecho a la vida del nasciturus, que recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por lo que, la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle
- Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos; estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido
- Fragmento 33
- protección que no sólo debe ser entendida en lo que a la conservación de la fuente laboral se refiere, sino que debe entenderse también a la preservación del mismo con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones
- pero impide al empleador afectar las condiciones laborales de la mujer trabajadora en estado de gestación
- también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo
- la mujer en gestación, en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su condición en su puesto laboral
- se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de asegurar para ellos las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE)
- maternidad
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- III.7. Análisis del caso concreto
- Respecto al primer punto demandado de ilegal
- en cuanto al segundo punto demandado de ilegal
- denegar
- REVOCAR en parte
- 2°