SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
1)
Silvia del Carmen Ayala Solíz, Rodrigo Guillén Ayala, Jorge Veizaga Escobar, Carlos Freddy Milán Barrón y Teresa Cardozo Terán, presentaron escrito el 12 de septiembre de 2018, cursante de fs. 194 a 199 vta., manifestando que: 1) El accionante pretende que la Jueza de garantías realice una nueva valoración de la prueba, aspecto que solo puede ser efectuado por el Ministerio Público; ya que la jurisprudencia estableció que únicamente corresponde a las autoridades del ámbito penal; 2) El aludido no identificó los derechos y garantías directamente infringidos, explicando de qué forma el Fiscal Departamental y Fiscales de Materia -ahora demandados-, se habrían apartado de los marcos legales al emitir sus resoluciones; y, 3) La Resolución Jerárquica OVE IS 503/2017, cumple con las exigencias de la debida fundamentación, ya que dichas autoridades desarrollaron la argumentación de las pruebas recolectadas, los tipos penales de los delitos, el marco legal aplicable y la falta de prueba de cargo para fundar una posible acusación.
1) El documento privado de 11 de septiembre de 2010 de constitución de sociedad accidental o cuentas en participación, suscrito entre Julio Edwin del Carpio Luizaga y Silvia del Carmen Ayala Solíz, contraen beneficios y riesgos a su conformación; según lo alegado por el accionante, ante el grado de confianza y amistad con la aludida le persuadió a otorgar préstamos mediante contratos a: Maribel Jimena Gonzales Terceros la suma de $us20 000.-(veinte mil dólares estadounidenses) con garantía solidaria y mancomunada con Omar Gonzales Terceros; Carlos Freddy Milán Barrón el monto de $us15 000.-(quince mil dólares estadounidenses) y Teresa Cardozo Terán representada por Silvia del Carmen Ayala Solíz la cantidad de $us20 000.-; en ese sentido, no puede omitirse la constitución de la sociedad accidental, señalando en su cláusula octava que en caso de controversias será sometida a conciliación y en cuestión de discrepancia podrán acudir a la vía ordinaria correspondiente; 2) En los contratos de préstamo de 4 de noviembre de 2010, 15 de marzo y 23 de agosto ambos de 2011, se tienen las firmas de Julio Edwin del Carpio Luizaga y Silvia del Carmen Ayala Solíz, no pudiendo alegarse su desconocimiento ya que causan derechos y obligaciones; 3) No se tiene debidamente acreditado con prueba objetiva el delito de estafa, siendo que no resulta suficiente las simples presunciones o afirmaciones unilaterales de carácter subjetivos; sino establecer cuáles fueron los medios efectivos engañosos para lograr el acto de disposición patrimonial; y, 4) No solo la sindicación de un hecho puede llevarnos a deducir que los imputados son autores y responsables del ilícito de estafa, sino que debe concurrir otros elementos probatorios que lo confirman, caso contrario se debe considerar el principio in dubio pro reo, ante una prueba semiplena que resulta insuficiente.
Concluyó refiriendo que, “…resultaría extremo, atribuir la responsabilidad directa a los imputados, puesto que debemos sopesar todos estos elementos a fin de resolver la cuestión analizada y no puede dejarse de valorar el todas de los comportamientos de todos los protagonistas del mismo desde una perspectiva integral” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitir la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR