SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
a)
Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba, presentó informe escrito el 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 145 a 149, refiriendo que: a) El accionante debió demostrar que al momento de emitirse la Resolución Jerárquica OVE IS 503/2017, se cometieron actos ilegales u omisiones, en consideración que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo resuelto, haciendo referencia a la SCP 2471/2010-R de 19 de noviembre y las SSCC 0203/2003-R de 21 de febrero, 0560/2003-R de 29 de abril y 1237/2004-R de 3 de agosto; b) La jurisprudencia constitucional estableció límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional, entre las cuales se encuentra la no valoración de la prueba conforme la SC 0577/2002-R de 20 de mayo; c) El peticionante de tutela, no explicó de manera precisa cómo la citada Resolución Jerárquica estaría vulnerando sus derechos al debido proceso, valoración razonable y congruente de la prueba, acceso a la justicia, conclusión del proceso dentro de un término razonable e igualdad de las partes; limitándose a realizar una transcripción de las sentencias constitucionales y el fallo que se emitió; d) No encontró en el cuaderno de investigación elementos objetivos que señalen el actuar de cada uno de los imputados en la subsunción del ilícito de estafa a fin de llegar a la verdad histórica de los hechos; asimismo, advirtió contratos de préstamo de 4 de noviembre de 2010, 15 de marzo y 23 de agosto ambos de 2011, figurando como firmantes el accionante y Silvia del Carmen Ayala Solíz, no pudiendo alegarse el desconocimiento de esos documentos que adquirieron derechos y obligaciones; e) Hizo noción a la SCP 0559/2014 de 10 de marzo, referente al principio acusatorio y el control de los actos y resoluciones pronunciadas por los Fiscales de Materia y Departamentales; de la misma manera a la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, sobre la observancia de los requisitos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; la cual, no fue cumplida por el impetrante de tutela; y, f) El nombrado quiere utilizar esta acción tutelar como una instancia de revisión y no como un medio de defensa de derechos y garantías, pretendiendo que se realice la valoración de los elementos que sustentaron la Resolución Jerárquica OVE IS 503/2017, aspecto que solo corresponde a la vía ordinaria, en base a los principios de legalidad e inmediación, no pudiendo convertirse la Jueza de garantías en revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción.
Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia, presentó informe escrito el 8 de agosto de 2018, cursante a fs. 119, refiriendo que el impetrante de tutela fue notificado con la Resolución Jerárquica OVE IS 503/2017, el 19 de diciembre de 2017, habiendo transcurrido más de seis meses de su interposición de esta acción de amparo constitucional, por lo que debió declararse su improcedencia.
Leonor Meneces Molina, Fiscal de Materia, presentó informe escrito el 27 del referido mes y año, cursante a fs. 154, solicitando que se declare la improcedencia de la acción tutelar planteada, ya que habría transcurrido más de seis meses al momento de su interposición, tomando en cuenta que la notificación al accionante con la alegada Resolución Jerárquica data de 19 de diciembre de 2017.
En el mismo sentido la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “…la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.
Se extrae los siguientes argumentos del memorial de impugnación del accionante: a) Los Fiscales de Materia no hicieron un análisis objetivo e imparcial de las verdaderas circunstancias en las que realizaron los tres préstamos, toda vez que los mismos se efectuaron en base al error y dolo; b) Los nombrados no procedieron a una valoración de la participación y personalidad de Silvia del Carmen Ayala Solíz; y, c) Existe prueba de descargo ilegalmente introducida que sirvió como fundamento para emitirse la Resolución de sobreseimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitir la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR