SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

i)

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que este Tribunal está impedido de ingresar a valorar la prueba, siendo atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero está en la obligación de verificar si en dicha labor: i) Existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria considerar las mismas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en un elemento probatorio inexistente o que refleja un hecho diferente; dejando constancia que esto no significa sustituir esa tarea de la jurisdicción ordinaria.

En efecto, la problemática planteada trasunta en la lesión al debido proceso con respecto a la falta de valoración razonable y congruente de la prueba en la Resolución Jerárquica OVE IS 503/2017 pronunciada por el Fiscal Departamental -ahora demandado-; de esa decisión, se establece que se hizo referencia a la relación de los actuados, efectuándose el análisis del caso concreto, realizando la consideración de las pruebas aportadas por las partes en la investigación, no advirtiéndose que dicha autoridad se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad al evaluar los elementos probatorios aportados del hecho sindicado como delito de estafa, ya que ingresó a otorgar el valor necesario a los contratos de préstamo de dinero de 4 de noviembre de 2010, 15 de marzo y 23 de agosto ambos de 2011, estableciendo los préstamos de dinero que efectuó el accionante conjuntamente Silvia del Carmen Ayala Solíz -coimputada-, no fue originado en base al ardid y engaño para que exista la configuración del ilícito de estafa; argumentando asimismo, que no se acreditó con prueba objetiva la relación de causalidad para deducir que los imputados sean autores o responsables del hecho denunciado, desarrollando el fundamento respectivo sobre los alcances de la constitución de la sociedad accidental y el entendimiento del delito de estafa.

Con referencia a lo alegado en el memorial de impugnación sobre la prueba de descargo ilegalmente introducida, el impetrante de tutela no refirió qué documento hubiera sido indebidamente incorporado y valorado por los Fiscales de Materia ahora demandados, que influyó a que se emita el requerimiento de sobreseimiento y fuera analizado este al pronunciarse la resolución jerárquica. En síntesis, se establece un análisis razonable y coherente de los antecedentes fácticos y los elementos de convicción en los que basó su resolución el Fiscal Departamental -ahora demandado- no advirtiéndose que se incurrió en la vulneración del debido proceso relativo a la falta de valoración razonable y congruente de la prueba, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

Respecto a los derechos al acceso a la justicia e igualdad de las partes, en el caso de autos, no se advierte la vulneración de estos derechos, en sentido que el impetrante de tutela formuló querella ante el Ministerio Público, en base a ello los Fiscales demandados emitieron la imputación formal y previo análisis de los elementos investigativos pronunciaron el requerimiento de sobreseimiento, que fue impugnado y ratificado mediante Resolución Jerárquica OVE IS 503/2017; denotándose de estos antecedentes que el aludido, tuvo acceso al Ministerio Público ejerciendo los recursos que la ley le franquea y  obteniendo la respectiva respuesta al emitirse dichas resoluciones; por ello, desplegó activamente los mecanismos que la norma le otorga, no estableciéndose por esa razón que se hubieran transgredido los mismos.