SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 4 de octubre de 2018, cursante de fs. 268 a 276, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante se limitó a efectuar una relación de los hechos ocurridos en la etapa de investigación, en base a los cuales supuestamente se hubiera configurado el delito de estafa; haciendo referencia a la constitución de la sociedad en cuotas de participación y la presunta otorgación de tres préstamos individuales; empero, no demostró de qué manera su derecho al debido proceso habría sido restringido; ii) La amplia jurisprudencia constitucional estableció que la valoración de la prueba en cualquier proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria, por lo que su persona no puede pronunciarse sobre cuestiones que no son de su competencia; ya que excepcionalmente puede ingresar a dicha valoración ante un apartamiento de razonabilidad y equidad o una omisión arbitraria de apreciación; exigencias que no cumplió el aludido, para que pueda proceder a la verificación de la prueba; iii) Si bien el impetrante de tutela refirió en su acción de defensa que no se valoró las declaraciones policiales de Maribel Jimena y Omar Gonzales Terceros, quienes habrían engañado al nombrado haciéndole firmar documentos para apoderarse de su dinero y otros aspectos; sin embargo, este no identificó de forma concreta la vulneración del derecho transgredido; iv) El aludido no demostró cómo se habrían vulnerado sus derechos al acceso a la justicia, igualdad de las partes, debido proceso, valoración razonable y congruente de la prueba; para que su persona deba dejar sin efecto la Resolución Jerárquica OVE IS 503/2017; ante tal falencia, no puede utilizarse esta vía constitucional, pretendiendo que se ingrese a la revisión de la causa penal; y, v) Esta instancia no constituye recurso de impugnación como señaló el peticionante de tutela en su acción de defensa, refiriendo que “…se ha visto limitado en la fundamentación de su apelación incidental y la impugnación a la resolución de sobreseimiento…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitir la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR