SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
i)
Expuestos lo agravios expresados por el accionante, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictaron el Auto de Vista 153/2018-SP1 (Conclusión II.4.), el cual contiene los siguientes fundamentos: i) En relación a la incorrecta valoración del acta de ampliación de declaración prestada por la víctima y memorial desistimiento presentada por la misma; sobre el punto, las autoridades demandadas, sostuvieron que una ampliación de declaración en este momento procesal (audiencia de apelación) no puede desvirtuar la probabilidad de autoría, ya que dicha declaración por sí misma no constituye prueba, por tener otro tratamiento y que además una declaración ampliatoria de denuncia no surte efecto legal, por cuanto la probabilidad de autoría se comprobó mediante la existencia de elementos de convicción que fueron recolectadas durante la investigación. Respecto al memorial de desistimiento, manifestaron que la presentación de la misma, no constituye una documental que logre desvirtuar el peligro de obstaculización, al contrario dicho desistimiento afianza la subsistencia del mismo; y, ii) En relación al peligro procesal de fuga previsto en el art. 234. 10 del CPP; respecto a ello, los demandados sostuvieron, que la autoridad jurisdiccional fue clara al sostener que no se tomó en cuenta los antecedentes penales o policiales para considerar la concurrencia del mismo, sino la magnitud del hecho y la forma como se lo ha realizado, tal y cual, estableció la “ SC 070/2014” y conforme se ha expuesto en la imputación formal y audiencia cautelar, debido a que el imputado teniendo “cuatro hijos” pretendió cumplir su amenaza de dar muerte a la madre de los mismos. Respecto al peligro procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Adjetivo Penal; sobre este punto, los Vocales demandados sostuvieron que el memorial de desistimiento de la acción penal presentado por la propia víctima, no es un documento que logre desvirtuar que el imputado no pueda influir negativamente sobre los partícipes del hecho penal, más al contrario dicho aspecto ratifica la concurrencia del referido peligro procesal y que los documentos presentados por la defensa del imputado, como el registro de visitas efectuadas por la víctima al imputado en el Centro Productivo Morros Blancos, no fueron suficientes para destruir o desactivar los motivos que dieron lugar a la detención preventiva.
Bajo ese contexto, se concluye que el Auto de Vista 153/2018-SP1, impugnada vía acción de amparo constitucional, contiene los razonamientos suficientes, con la debida fundamentación y motivación, por cuanto permitió conocer al imputado -hoy accionante- la razón por la cual asumieron la determinación de declarar sin lugar su mencionado recurso y en consecuencia mantuvieron firme el rechazo de solicitud de cesación a la detención preventiva, por consiguiente al no advertirse la vulneración de los derechos alegados como lesionados por el accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2.
- 1)
- i)
- CONFIRMAR