SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2018, cursante de fs. 60 a 65 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando al demandado cumplir con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 032/2018 y reincorporar al accionante al cargo que ocupaba, con el mismo salario que percibía a momento de su despido, bajo apercibimiento que en caso de desobediencia se remitiría antecedentes al Ministerio Público para su enjuiciamiento; y denegó, en cuanto al pago de salarios devengados y demás beneficios sociales, los que deberán ser reclamados en la vía judicial respectiva. Decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El demandado no acreditó que llevó adelante un proceso administrativo interno por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, pues de lo contrario significaría que todos los empleadores por el simple hecho de alegar que actuaron de acuerdo con el procedimiento para evitar la intervención de la autoridad administrativa del trabajo y evitar cumplir la conminatoria a expedirse, decidirían a su antojo despedir a un trabajador; y, 2) La justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la cuantía de los sueldos devengados, monto que depende de un acervo probatorio que debe presentarse ante la judicatura laboral para su consideración, la que determinará en qué medida corresponde realizar dichos pagos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: i) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; ii) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, iii) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos
- CONFIRMAR