SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

III.2. Análisis del caso concreto

En ese contexto, acorde a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, si bien ante un despido ilegal e injustificado efectuado por el empleador, el trabajador que opte por su reincorporación puede denunciar este aspecto ante la jefatura departamental o regional de trabajo a objeto que se emita la conminatoria de reincorporación, resolución que es de cumplimiento obligatorio -mientras se encuentre vigente- a pesar que el empleador impugne dicha determinación en la vía administrativa o judicial conforme prevé el art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, aperturándose la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la acción de amparo constitucional en caso de su incumplimiento; no obstante, este Tribunal con carácter previo a disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación se encuentra habilitado a verificar si la misma fue emitida a favor de un trabajador que se encuentre bajo la protección de la Ley General del Trabajo.

En ese orden, del estudio de la Resolución MTEPS/JDTCBBA/ 032/2018, se colige que la misma hace alusión a los antecedentes del caso, refiere que Marco Antonio Farfán ingresó a trabajar a principios de enero de 2014 mediante un contrato indefinido y que en audiencia de 26 de marzo de 2018, el Jefe de RR.HH. de “PIO LINDO S.R.L.”, manifestó que el trabajador fue desvinculado de su cargo por una causa justificada establecida en el art. “16 inc. g)” de la LGT, estableciéndose de ello que el accionante se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo, razón por la que, la Autoridad Administrativa, en base a la norma constitucional y legal que protege a los trabajadores, luego de verificar que el despido del impetrante de tutela fue arbitrario e ilegal, toda vez que no existe proceso administrativo previo en su contra, dispuso su reincorporación.

Por consiguiente, al cumplirse con el requisito establecido vía jurisprudencia constitucional para abrir la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, de las Conclusiones arribadas en el proceso en revisión se tiene que por memorándum de 6 de marzo de 2018, el Jefe de RR.HH. de “PIO LINDO S.R.L.”, hizo conocer a Marco Antonio Farfán que fue destituido de su cargo por las causales previstas en el              art. 16 incs. g) -“abuso de confianza”- y e) -incumplimiento total o parcial de convenio- de la LTG y 9 de su Decreto Reglamentario, debido a que  existen constantes irregularidades cometidas por el impetrante de tutela, como cargar combustible sin autorización, la advertencia de una considerable fuga de combustible en su beneficio y un abuso de confianza. Ante esa situación, el demandante de tutela al considerar que su desvinculación laboral fue ilegal y arbitraria acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba denunciando este aspecto, instancia administrativa que luego de verificar que el accionante se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo pronunció la Resolución MTEPS/JDTCBBA/ 032/2018, conminando al empleador la inmediata reincorporación del peticionante de tutela al último cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos devengados y demás derechos laborales hasta el día que se haga efectiva su reincorporación, otorgándose para dicho fin, el término de tres días hábiles computables a partir de su legal notificación.

No obstante, tal determinación fue incumplida, conforme se advierte del Informe de verificación de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/INF. 960/18 de 2 de mayo, a través del cual, la Inspectora Departamental de Trabajo hizo conocer al Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, que el trabajador no fue reincorporado a su fuente laboral, incumplimiento que lesiona los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del peticionante de tutela, dado que en previsión de la normativa laboral en vigencia correspondía su cumplimiento en forma inmediata y obligatoria a partir de su legal notificación, a pesar que el mismo sea impugnado en la vía administrativa o judicial; en consecuencia, no es aceptable el argumento vertido por el demandado referente a que la Resolución de Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 032/2018 fue impugnada; toda vez que, del informe presentado por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba desarrollado en el acápite I.2.3 de esta Resolución Constitucional, se tiene que el demandado si bien presentó recurso de revocatoria contra la Resolución de Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/032/2018, el mismo fue resuelto por la RA 196/A-2018, que confirmó totalmente el fallo impugnado; por lo que, al no formularse recurso jerárquico, mediante Auto de 25 de junio de 2018, se dio por concluida la vía administrativa laboral y se ordenó el archivo de obrados.

Por otra parte, respecto al supuesto proceso administrativo que la Empresa demandada instauró contra el accionante y que motivó su justificada desvinculación laboral, que fue alegado por el demandado en el informe presentado, este Tribunal no tiene certeza sobre este extremo, habida cuenta que en los datos que cursan en el expediente no existe prueba alguna que acredite el inicio del proceso administrativo aludido que haya concluido con una resolución que disponga la desvinculación laboral del peticionante de tutela, antecedentes que debieron ser presentados por el empleador en procura de su beneficio propio en la instancia administrativa o en sede constitucional con el fin de demostrar el despido justificado del trabajador; empero, al no haber obrado de esa forma, este Tribunal no adquirió plena convicción sobre lo aludido, por lo que se desestima dicha aseveración; por consiguiente, al haberse evidenciado el incumplimiento de la Resolución de Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/032/2018, por parte del empleador, corresponde conceder la tutela con relación a solicitud de reincorporación laboral         -aclarándose que la misma es provisional-.