SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
i)
Guillermo Alfredo Fernández Pommier, representante legal de “PIO LINDO S.R.L.”, a través de su apoderado legal presentó memorial de 26 de septiembre de 2018, cursante de fs. 40 a 45 y en audiencia informó: i) No se vulneró derechos ni garantías constitucionales, pues se instauró un proceso administrativo interno contra el hoy demandante de tutela, por la causal prevista en los arts. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en el que, pese a solicitar explicaciones y descargos, el accionante no presentó ninguna justificación ante el carguío indebido de gasolina, comportamiento inadecuado en el trabajo y problemas con otros trabajadores por préstamos de dinero que no cubrió, proceso que concluyó con su despido; ii) No existe coherencia entre los derechos lesionados y las acciones que supuestamente las originan, al no existir un detalle expreso ni prueba de la voluntad del demandado de impedir el cumplimiento de la Resolución de Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 032/2018, al no señalar una fecha o acto concreto que impidiera el cumplimiento de la Resolución pronunciada, careciendo la Jueza de garantías de competencia para resolver la legalidad de un despido; iii) Se observó el debido proceso dentro del proceso administrativo interno que concluyó con el destitución del ex empleado; y, iv) No se hizo presente en su fuente laboral desde la última vez que se notificó al demandado con la Conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, oportunidad en la que el Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) manifestó al funcionario inspector que se encontraba pendiente de resolución el recurso de revocatoria interpuesto. Pidió se deniegue la tutela pretendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: i) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; ii) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, iii) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos
- CONFIRMAR