SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
II.1.
II.1. Por memorándum de 6 de marzo de 2018, el Jefe de RR.HH. de “PIO LINDO S.R.L.”, hizo conocer al ahora accionante que fue destituido de su cargo por la comisión de las causales estipuladas en el art. 16 incs. g) -“abuso de confianza”- y e) -incumplimiento total o parcial de convenio- de la LTG y 9 de su Decreto Reglamentario, sin derecho a beneficios sociales, instruyéndole entregar bajo inventario todos los materiales, herramientas y otros bienes a su cargo, habida cuenta que, de acuerdo al informe presentado por el Área de Mantenimiento se establece constantes irregularidades cometidas en la Empresa por el impetrante de tutela, como cargar combustible sin autorización, la advertencia de una considerable fuga de combustible en su beneficio y un abuso de confianza; contravenciones sobre las cuales no respondió ni presentó los descargos solicitados en el proceso que se le instauró, además de la existencia de problemas económicos con otros trabajadores de la entidad, que lo obligan a cometer irregularidades, con la consiguiente pérdida de confianza (fs. 46).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: i) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; ii) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, iii) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos
- CONFIRMAR