SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió un contrato de carácter indefinido el 17 de enero de 2014, para desempeñar funciones de Chofer de “PIO LINDO S.R.L.”, en el horario de trabajo de 7:30 a 12:00 y 13:00 a 17:00 de lunes a viernes y los sábados de 7:30 a 13:00; sin embargo, de manera intempestiva, el 6 de marzo de 2018, fue despedido de su fuente laboral. Ante este hecho arbitrario y vulneratorio de sus derechos constitucionales, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación, instancia administrativa que en cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 16 de octubre de 2010, pronunció la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 032/2018 de 9 de abril, intimando al empleador a su inmediata reincorporación; no obstante, el demandado a pesar de su legal notificación se rehusó a cumplir la misma, conforme se advierte del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 960/18 de 2 de mayo de 2018, emitido por el Inspector de la indicada Jefatura Departamental de Trabajo, situación por la que agotada la instancia administrativa recurre a la vía constitucional en procura de la protección inmediata de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: i) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; ii) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, iii) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos
- CONFIRMAR