SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
1)
Dorfio Macilla Avendaño, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca; en audiencia –de forma directa y por medio de su abogada-, manifestó: 1) Cuando un problema no se puede solucionar en la comunidad, pasa al inmediato superior que es “el Central” y este pasa el informe al Ejecutivo de la Federación, para que pueda velar por la solución de los problemas que se suscitan en las provincias Nor y Sud Cinti, especialmente los que tiene que ver con lo agrario; 2) Tenemos un Acta de repartición de la propiedad que adquirieron por herencia los hermanos Alfredo, Karina, Genoveva, Paulino y Nicanor todos Alcaráz Ortega, y la accionante era esposa del primero de ellos; dichos terrenos fueron repartidos en partes iguales entre todos ellos y existe una Resolución Suprema de saneamiento de la propiedad agraria, esos fueron los antecedentes en los que se basó la determinación cuestionada; 3) Los Títulos del Saneamiento están en trámite y no va cambiar la situación, por lo cual, no se decidió nada sobre el derecho propietario, y solamente se pretende dar solución al problema de la ocupación en el marco del respeto a la vida en comunidad; 4) La Federación, mediante la Resolución denunciada no prohibió a la demandante de tutela trabajar la parte que le corresponde; y, 5) La señora Anselma Zelaya, se los ocupó las fracciones de terrenos que corresponde a los otros copropietarios desobedeciendo las decisiones de la autoridad comunal, frente a lo cual, la máxima autoridad de la organización sindical, cumpliendo el procedimiento interno, una vez agotadas las instancias inferiores, emitió la resolución impugnada. En tal mérito, pidió se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III.
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela
- Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- CONFIRMAR