SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
III.2.
Del examen de los antecedentes cursantes en la presente acción de amparo constitucional, se establece que la demandante de tutela mantiene una disputa con los terceros interesados -Genoveva, Karina, Paulino y Nicanor Alcaráz Ortega-, respecto a la posesión de un predio destinado a la actividad agrícola en la comunidad Centro de Villa Charcas del Municipio de Incahuasi del departamento de Chuquisaca; pero a su vez el mismo -parcela 09-, se encuentra sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria llevado adelante por el INRA -Conclusión II.3-, durante el cual se habría emitido la Resolución Suprema 23200 de 21 de marzo de 2018, reconociéndoles derecho de propiedad sobre el aludido predio de acuerdo al acta de medición y repartición suscrito el 1 de noviembre de 2005; en dicho contexto, atendiendo las reiteradas denuncias e informes de la dirigencia comunal y de la Centralía Municipal respecto a obstaculizaciones mutuas en el ejercicio de la posesión de sus respectivas parcelas, el demandado emitió la Resolución 038 de 4 de septiembre de 2018, pretendiendo hacer cumplir la aludida Resolución Suprema, convocando a los copropietarios para efectivizar la posesión de todos ellos conforme al citado acuerdo de medición y partición del predio agrario.
En este contexto, corresponde señalar que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, tiene por objeto regularizar el derecho propietario sustentado en la posesión y el cumplimiento de la función social o económica social según corresponda; por lo cual, tratándose de predios sujetos a saneamiento será esta la instancia que determine la legalidad o ilegalidad de la posesión para adquirir la propiedad; por su parte la autoridad Indígena Originaria Campesina (IOC) -durante o posterior al saneamiento agrario-, puede realizar todas las acciones destinadas a garantizar la ocupación pacífica de dichos terrenos por parte de sus beneficiarios resguardando la convivencia armónica entre los integrantes de la comunidad.
Ahora bien, de lo manifestado por la accionante y lo informado por el demandado, antecedentes arrimados al expediente así como del análisis de la Resolución 038, se tiene que dicha determinación no pretende asignar o tomar decisiones sobre el derecho de propiedad de los predios agrarios cuya posesión se disputan entre la solicitante de tutela y los terceros interesados; sino que aquella, únicamente pretende que los copropietarios que figuran en los acuerdos referidos en las Conclusiones II.2 y 3 -consolidados en el proceso de saneamiento agrario-, puedan efectivizar su ocupación, es decir, existiendo un acuerdo conciliatorio -de 6 de mayo de 2014-, en el que la ahora accionante participó y de manera libre dio por bien hecho lo acordado, consintió de manera expresa la participación de los ahora terceros interesados, respecto a los derechos de predios objeto del conflicto, teniéndose por concurrido el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por otro lado, si la demandante de tutela, consideraba que el accionar de los representantes de la Federación de Campesinos le causaba perjuicio, debió concurrir al llamado y convocatoria de las autoridades para hacer valer en la misma instancia, sus reclamaciones y oposición a dicha posesión, lo contrario implica someterse y dar por bien hecho las actuaciones de su organización.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que las estructuras de la organización IOC, sus normas y procedimientos tienen por objeto atender las necesidades propias de la vida en comunidad, precautelando la armonía y el equilibrio o restaurando cuando aquel fue alterado; por lo cual, las acciones de aquellas organizaciones deben ser consideradas de acuerdo a las circunstancias que las originaron y cuidando de no interferir ni sustituir sus propios mecanismos de reclamo o impugnación, lo contrario implicaría restarle efectividad.
Por las circunstancias presentes en el caso concreto, no es posible que la jurisdicción constitucional pueda ingresar en el análisis de fondo, justamente porque en un primer momento la peticionante de tutela, consintió la participación de los ahora terceros interesados, en los predios, actuación que ahora acusa de vulneratorio a sus derechos; como se tiene dicho, no es posible entender que la administración de justicia pueda estar a disposición de manera indefinida a la indeterminación de las partes, dado que ello provocaría incertidumbre en los actos de la jurisdicción -en el presente caso IOC-, mismos que tienen efectos inmediatos, consecuentemente, no pueden estar sometidos a ambivalencias de ninguna de las partes, por lo que en el caso sub judice corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III.
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela
- Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- CONFIRMAR