SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace más de treinta años atrás, junto a su familia y su esposo Alfredo Alcaráz Ortega, poseen de manera legítima, pacifica, libre y continuada, una parcela de terreno agrario laborable, ubicada en la comunidad Centro del municipio de Villa Charcas del departamento de Chuquisaca, en la cual desarrollan actividades agrícolas sembrando papa, maíz entre otros; empero, el 2 de septiembre de 2018, la Policía del referido municipio y departamento la notificó con la Resolución 038 de 4 de septiembre del mencionado departamento firmada por Dorfio Mancilla Avendaño, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti del mencionado departamento, misma que hace referencia a la realización de un arreglo conciliatorio respecto a los terrenos de la familia Alcaraz Ortega y la inasistencia reiterada de su persona a las notificaciones, con el argumento de dar cumplimiento a la Resolución Suprema 23200 de 21 de marzo del citado año, que rectificando a su similar 20969, “…incluye a la Sra. Anselma Zelaya por ser viuda de Alfredo Alcaráz y todos sus hermanos Alcaraz Ortega como co-propietarios del predio…”; por lo cual, en nombre de la aludida Federación, invocaron las actas de medición y partición que cursan en el Libro de dicha Comunidad, dispusieron la prohibición que “…la señora Anselma Zelaya Vuida de Alcaráz, realice trabajos agrícolas en el terreno que no le corresponde de acuerdo a las actas de repartición y medición” (sic), en cuya consecuencia también expresó que la posesión de todos los copropietarios se realizaría a horas 10:00 del 4 del mismo mes y año, en presencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Chuquisaca, la dirigencia de la comunidad y de la indicada Federación.

Señaló que, de acuerdo al art. 191.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), se fundamenta en el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva Nación O  Pueblo Indígena Originario Campesina (NPIOC) y se ejerce por sus propias autoridades que conocen a sus integrantes, sus problemas y saben la manera de arreglar o restaurar el orden, pero siempre con la participación de la colectividad afectada; por lo cual, las autoridades llamadas y legitimadas para resolver el problema “…eran las autoridades naturales de la comunidad El Centro y no el Sr. Dorfio Macilla Avendaño Secretario de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti…” (sic), quien no sabe ni percibe absolutamente nada del conflicto; en este sentido, el prenombrado -ahora demandado- no tiene jurisdicción ni competencia y la resolución emitida fue sin observar el debido proceso dentro de la comunidad a la cual pertenece; pues, tampoco cuenta con la debida fundamentación. Asimismo, la determinación asumida se sustentó en un acta de medición y participación suscrita entre los hermanos Alcaraz el 1 de noviembre de 2005, en la cual no tuvo participación y sus efectos no pueden afectar a sus intereses, más aun tomando en cuenta que dicha acta fue modificada por las actuaciones del saneamiento de tierras y el acta de 6 de mayo de 2014; en tal sentido, la Resolución denunciada al prohibirle seguir trabajando la tierra, no es proporcional ni responde a una estricta necesidad de la comunidad.