SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

improcedente

El Juez Público Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 5 de octubre, cursante de fs. 107 a 110, declaró improcedente la acción de amparo constitucional de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) No cursa en antecedentes la impugnación de la Resolución 038 pronunciada por Dorfio Mancilla Avendaño, Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti, por la cual se pueda evidenciar que se opuso a la determinación que presuntamente le causa perjuicios a sus derechos; de lo cual resulta evidente el consentimiento de la accionante a los actos del demandado; ii) Las decisiones de la JIOC, son de cumplimiento obligatorio; empero, son impugnables ante la misma autoridad y posteriormente ante la Federación Departamental conforme al art. 8 del Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), toda vez que el nuevo modelo de estado se encuentra estructurado en base al pluralismo; iii) La estructura organizativa de las NPIOC, están compuestas por organizaciones campesinas, sindicatos agrarios, subcentrales agrarias, federaciones provinciales, regionales o departamentales, juntas vecinales y otras modalidades organizativas, a quienes se aplica todos los efectos del art. 30 de la CPE; iv) La demandante de tutela, no se opuso a la convocatoria de acto de posesión señalado para el 4 de septiembre de 2018 ni asistió al mismo, convirtiendo en un acto consentido; v) El art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que no procederá la acción de amparo constitucional, cuando exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; vi) Tampoco procede dicha acción tutelar, contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado lo efectos del acto reclamado; y, vii) La accionante no agotó todos los medios y recursos para proteger sus derechos y garantías presuntamente lesionados y no demostró haberse opuesto al acto de posesión emergente de la resolución cuestionada, denotando una clara y consiente aceptación, lo que da lugar a la improcedencia de la tutela constitucional.