SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
improcedente
El Juez Público Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 5 de octubre, cursante de fs. 107 a 110, declaró improcedente la acción de amparo constitucional de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) No cursa en antecedentes la impugnación de la Resolución 038 pronunciada por Dorfio Mancilla Avendaño, Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti, por la cual se pueda evidenciar que se opuso a la determinación que presuntamente le causa perjuicios a sus derechos; de lo cual resulta evidente el consentimiento de la accionante a los actos del demandado; ii) Las decisiones de la JIOC, son de cumplimiento obligatorio; empero, son impugnables ante la misma autoridad y posteriormente ante la Federación Departamental conforme al art. 8 del Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), toda vez que el nuevo modelo de estado se encuentra estructurado en base al pluralismo; iii) La estructura organizativa de las NPIOC, están compuestas por organizaciones campesinas, sindicatos agrarios, subcentrales agrarias, federaciones provinciales, regionales o departamentales, juntas vecinales y otras modalidades organizativas, a quienes se aplica todos los efectos del art. 30 de la CPE; iv) La demandante de tutela, no se opuso a la convocatoria de acto de posesión señalado para el 4 de septiembre de 2018 ni asistió al mismo, convirtiendo en un acto consentido; v) El art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que no procederá la acción de amparo constitucional, cuando exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; vi) Tampoco procede dicha acción tutelar, contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado lo efectos del acto reclamado; y, vii) La accionante no agotó todos los medios y recursos para proteger sus derechos y garantías presuntamente lesionados y no demostró haberse opuesto al acto de posesión emergente de la resolución cuestionada, denotando una clara y consiente aceptación, lo que da lugar a la improcedencia de la tutela constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III.
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela
- Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- CONFIRMAR