SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Zelmar Andia Valverde, Presidente Ejecutivo de la COMIBOL, a través de sus representantes y mediante informe escrito cursante de fs. 97 a 102 vta. presentado en audiencia, afirmó que el proceso sumario administrativo tuvo inicio y conclusión con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico de 30 de abril de 2017; el Auto de Ejecutoria del cual se pide notificación, no fue dictado por él y no puede repararlo, por ende carece de legitimación pasiva para ser accionado, pues no podría por sentido común ordenar que la Autoridad Sumariante notifique su propia resolución a las partes. La nota DGAJ-1043/2018 de 30 de agosto, fue emitida fuera del proceso sumario, por ende constituye un acto administrativo y no es un acto procesal, susceptible de impugnación solo en la vía administrativa, conforme el art. 56 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), lo cual no ocurrió, vulnerando los accionantes el principio de subsidiariedad, pidiendo en consecuencia se deniegue la tutela. Ratificó y reiteró en forma verbal en audiencia lo fundamentado en el memorial presentado.

Nataly Eliana Montaño Cáceres, Autoridad Sumariante, mediante informe escrito de 25 de septiembre de 2018, cursante de fs. 103 a 108, presentado en audiencia, afirmó que la Resolución de Recurso Jerárquico de 30 de octubre no es susceptible de recurso ulterior conforme el art. 28 del DS 23318-A, por ende concluyó el proceso y causó estado, debiendo interponer su acción de tutela dentro de los meses establecidos para ello en el art. 129 de la CPE, observando el principio de inmediatez. El Auto de Ejecutoria está destinado a la Dirección de Administración de Recursos Humanos y no tenía que ser notificada a las partes, entendiéndose que la notificación de la Autoridad Sumariante es facultativa por ser una resolución de mero trámite, conforme lo dispuesto en el art. 21.h del DS 26237 que modificó el DS 23318-A. Con lo fundamentado pidió se deniegue la tutela.