SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…”
Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 0483/2010-R de 5 de julio, dispuso: “…En lo que respecta a la supuesta violación del derecho a la dignidad, cabe señalar que el art. I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DHDH), señala que: «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros». La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…”.
En cuanto a la protección de las personas discapacitadas, por parte de su familia y por el Estado, debe tenerse en cuenta que los derechos fundamentales equivalentes a derechos humanos se hallan constitucionalizados y munidos de un sistema de garantías y son prerrogativas a favor de ellas por el hecho mismo de ser personas, en razón a su dignidad y con plena fuerza normativa.
En ese marco, la Ley Fundamental reserva derechos exclusivamente para las personas con discapacidad (arts. 70 a 72), se entiende en virtud de que no pueden ejercer todos derechos de forma efectiva; razón por la que, la promoción y viabilización para el gozo efectivo de sus derechos se hace exigible en dos ámbitos, la familia y el Estado.
El art. 62 de la CPE, en concordancia con lo anteriormente señalado, reconoce que la familia es el núcleo de la sociedad, al establecer que: "Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades"; así, se entiende que las personas con discapacidad no tienen las mismas oportunidades y posibilidades para ejercer sus derechos, en tal sentido las familias de estas personas tienen el deber de proteger, cuidar, satisfacer sus necesidades, fomentar el ejercicio de sus derechos y posibilitar el acceso equitativo a las oportunidades que se puedan presentar.
De otro lado, el Estado tiene el deber de generar acciones positivas, mediante sus instituciones, servidores públicos y normativa, para generar equilibrio en la situación de las personas con discapacidad y en ese propósito, generar condiciones favorables para el acceso a la educación, trabajo, ocio, entre otras oportunidades, haciendo posible el ejercicio de estas personas, pero además, promoviendo su integración efectiva en la sociedad. Así y conforme el art. 9.2 de la CPE, es fin y función esencial del Estado, la garantía del bienestar, desarrollo, seguridad, protección e igual dignidad de las personas.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II
- Fragmento 12
- personas con capacidades diferentes
- Fragmento 14
- la construcción de un nuevo Estado, se halla basado en el respeto e igualdad entre todos
- Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…”
- III.3. Respecto al derecho al trabajo y la inmovilidad laboral de las personas con discapacidad y de aquellas que tenga bajo su dependencia
- desarrolló el derecho al trabajo y de la inamovilidad laboral del que gozan las personas con capacidades distintas o que tenga bajo su dependencia a una persona con capacidades diferentes
- criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un '…derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'
- Bajo ese mismo entendimiento jurisprudencial, con relación al derecho de trabajo y la inamovilidad laboral de la persona con discapacidad y de aquella que tenga bajo su dependencia, sean sus progenitores o no
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR