SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…”

           Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 0483/2010-R de 5 de julio, dispuso: “…En lo que respecta a la supuesta violación del derecho a la dignidad, cabe señalar que el art. I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DHDH), señala que: «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros». La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…”.

           En cuanto a la protección de las personas discapacitadas, por parte de su familia y por el Estado, debe tenerse en cuenta que los derechos fundamentales equivalentes a derechos humanos se hallan constitucionalizados y munidos de un sistema de garantías y son prerrogativas a favor de ellas por el hecho mismo de ser personas, en razón a su dignidad y con plena fuerza normativa.

           En ese marco, la Ley Fundamental reserva derechos exclusivamente para las personas con discapacidad (arts. 70 a 72), se entiende en virtud de que no pueden ejercer todos derechos de forma efectiva; razón por la que, la promoción y viabilización para el gozo efectivo de sus derechos se hace exigible en dos ámbitos, la familia y el Estado.

           El art. 62 de la CPE, en concordancia con lo anteriormente señalado, reconoce que la familia es el núcleo de la sociedad, al establecer que: "Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades"; así, se entiende que las personas con discapacidad no tienen las mismas oportunidades y posibilidades para ejercer sus derechos, en tal sentido las familias de estas personas tienen el deber de proteger, cuidar, satisfacer sus necesidades, fomentar el ejercicio de sus derechos y posibilitar el acceso equitativo a las oportunidades que se puedan presentar.

           De otro lado, el Estado tiene el deber de generar acciones positivas, mediante sus instituciones, servidores públicos y normativa, para generar equilibrio en la situación de las personas con discapacidad y en ese propósito, generar condiciones favorables para el acceso a la educación, trabajo, ocio, entre otras oportunidades, haciendo posible el ejercicio de estas personas, pero además, promoviendo su integración efectiva en la sociedad. Así y conforme el art. 9.2 de la CPE, es fin y función esencial del Estado, la garantía del bienestar, desarrollo, seguridad, protección e igual dignidad de las personas.