SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante señala como acto lesivo el hecho que el Gerente General a.i. de ENDE Guaracachi S.A., no consideró que la sentencia condenatoria 09/2018 emitida en su contra aún no se encuentra ejecutoriada, debido a que se encuentra pendiente de resolución en razón a que interpuso recurso de apelación restringida; asimismo, no le importó que es tutor de su hermano Mario Fernando Pedraza Chávez, quien padece de discapacidad múltiple con deficiencia, física – motora con un porcentaje de 81%, sin siquiera iniciarle un proceso sumario interno previo; y, con el solo argumento que el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, dictó Sentencia condenatoria en su contra por la presunta comisión del delito de hurto, y en consecuencia le notificó con el Memorando M-GAF-RRHH-018/2018 de desvinculación laboral.
Con el propósito de ingresar al análisis de fondo, de inicio es menester referirnos al principio de subsidiariedad, el cual en el caso concreto no es exigible, debido a que el hoy accionante, según prueba relevante e idónea aparejada a la presente demanda constitucional, demuestra que su hermano de nombre Mario Fernando Pedraza Chávez, nacido el 17 de septiembre de 1975 en Trinidad Beni, quien a la fecha cuenta con cuarenta y tres (43) años de edad (fs. 3) y según carnet de discapacidad emitido por CONALPEDIS, el mismo sufre deficiencia física-motora, en un porcentaje de 94%; entonces en razón a que el hermano del impetrante de tutela, se encuentra en una condición de vulnerabilidad manifiesta, merece atención y protección prioritaria; por consiguiente, conforme a la uniforme y reiterada línea jurisprudencial, dicho presupuesto constitucional de subsidiariedad sucumbe en el presente caso, dando lugar al análisis de fondo de la problemática expuesta, aplicando la llamada excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad.
Debe puntualizarse, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional,“…el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no solo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales…”.
En el caso concreto, se tiene que el 19 de julio de 2018, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y ENDE Guaracachi S.A., dictó Sentencia 09/2018 (Conclusión II.4), declarando a Guillermo Javier Pedraza Chávez, autor de la presunta comisión del delito de hurto, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de condena a cumplir en el Centro de Rehabilitación Mocovi Varones; pero en razón a que la mencionada pena impuesta no sobrepasó los tres años de privación de libertad, dicha autoridad judicial, le concedió la suspensión condicional del proceso. Contra dicha Sentencia, por escrito presentado el 14 de agosto de 2018 (Conclusión II.6) el ahora accionante, interpuso apelación restringida; Fallo que según certificación de 7 de septiembre de igual año, emitida por la Secretaria Abogada del citado Juzgado de Sentencia Penal Primero (Conclusión II.7), no se encuentra ejecutoriada.
Asimismo, es evidente que mediante Memorando M-GAF-RRHH-018/2018 (Conclusión II.6) el ahora demandado, Carlos Roca Hubbauer, Gerente General a.i. de ENDE Guaracachi S.A., determinó la desvinculación laboral del demandante de tutela, como consecuencia de la Sentencia condenatoria emitida por la presunta comisión del delito de hurto, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, el cual como se dijo precedentemente, se halla pendiente de Resolución en virtud al recurso de apelación restringida interpuesto por el procesado.
En similar sentido, conforme a la documentación adjunta, es evidente que no cursa en antecedentes ningún proceso sumario interno instaurado contra Guillermo Javier Pedraza Chávez, por el contrario resulta cierto y efectivo que mediante Sentencia 192/2015 (Conclusión II.2), la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Beni, falló declarando probada la demanda de interdicción interpuesta por el nombrado accionante y en consecuencia declaró interdicto a su hermano Mario Fernando Pedraza Chávez, nacido el 5 de agosto de 1975 en la ciudad de Trinidad, provincia Cercado de igual departamento, con cédula de identidad 7649597 Beni, con carnet de discapacidad 08-19750805MPC-Be., a cuya consecuencia, designó tutor del declarado interdicto al peticionante de tutela. Sumado a ello, según él tantas veces citado carnet de discapacidad (Conclusión II.1) emitido por CONALPEDIS consta que el hermano del accionante padece de discapacidad múltiple, con deficiencia física - motora, en un porcentaje de 94%, que supone una eminente debilidad y vulnerabilidad manifiesta.
Con base a lo anterior, se demostró de manera idónea que Guillermo Javier Pedraza Chávez, es tutor de un hermano que padece de discapacidad con un alto grado de porcentaje, que lo hace aún más vulnerable, a pesar de ello y sin que exista ningún proceso previo instaurado contra el nombrado accionante, el ahora demandado dispuso su desvinculación laboral; por lo que, dicha determinación no solo implica discriminación, sino también violencia o maltrato en contra de la persona con discapacidad que depende del impetrante de tutela, salvo los casos en los que exista proceso previo interno y sanción firme que disponga la destitución, extremo que no se da en el caso en análisis. Si bien existe en la vía penal, en primera instancia, una sentencia condenatoria dictada contra el accionante; sin embargo, dicho fallo, no se encuentra ejecutoriado; por consiguiente aplicando el principio de progresividad de los derechos y el principio de favorabilidad, al ser evidente la discapacidad que adolece el hermano del tutor -hoy demandante de tutela-, se hace merecedor de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, por consiguiente, no resulta pertinente dejar al solicitante de tutela, sin una fuente laboral que le permita obtener un ingreso para la manutención de una persona discapacitada, debido a que conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no solo la familia, sino que también el Estado debe otorgar la protección de las personas con discapacidad.
Es de hacer notar que la desvinculación laboral, sin el debido proceso interno previo y sin considerar que una sentencia condenatoria en materia penal, al ser una decisión judicial, puede ser objeto de impugnación a través de los recursos establecidos en el libro tercero del Código de Procedimiento Penal, no solo le privó al accionante se su derecho de seguir aportando a la Administración de Fondo de Pensiones (AFP), que le asegura una jubilación digna (fs. 5), sino que además dicha decisión, causaría un efecto perverso, en la persona que padece de un alto porcentaje de discapacidad, en efecto, se le impediría acceder a su derecho fundamental a la salud, que implica recibir las emergencias y medicamentos necesarios para tener una vida digna y no así un deterioro en su calidad de vida, aspecto por el cual, dado el principio de solidaridad e igualdad que proclama nuestra Constitución Política del Estado, corresponde que el ahora demandado, cumpla con los sueldos devengados y demás derechos sociales reclamados por el impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II
- Fragmento 12
- personas con capacidades diferentes
- Fragmento 14
- la construcción de un nuevo Estado, se halla basado en el respeto e igualdad entre todos
- Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…”
- III.3. Respecto al derecho al trabajo y la inmovilidad laboral de las personas con discapacidad y de aquellas que tenga bajo su dependencia
- desarrolló el derecho al trabajo y de la inamovilidad laboral del que gozan las personas con capacidades distintas o que tenga bajo su dependencia a una persona con capacidades diferentes
- criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un '…derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'
- Bajo ese mismo entendimiento jurisprudencial, con relación al derecho de trabajo y la inamovilidad laboral de la persona con discapacidad y de aquella que tenga bajo su dependencia, sean sus progenitores o no
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR