SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

1)

Santiago Delgadillo Villalpando, Presidente; Juan Luis Cuevas Guagama, Vocal Permanente; Alfredo Miguel Villca Conde y Javier Freddy Huanca Tintaya, Vocales Suplentes; Yola Marylin Gutiérrez Gironda, Secretaria General, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante su representante legal señalaron que: 1) De acuerdo a la solicitud de permiso a cuenta vacación efectuada por el accionante, el Comandante de la Unidad de UMOPAR Pando emitió el Memorándum 122/2017 –no señala fecha– concediéndole permiso, siendo esa la tercera salida del mismo, permiso que se encontraba comprendido desde el 4 al 13 de agosto; así también, el 14 de igual mes y año, se le otorgó otro permiso debido a la orden de citación emitida en el proceso penal que se le seguía en el departamento de Cochabamba; 2) El prenombrado solicitó a su vez su repliegue de la institución policial señalada al Director de la FELCN y no así al Tribunal Disciplinario Superior de la Policia Boliviana ni a la “Fiscalía” y tampoco a la Dirección General de Investigación Policial; del mismo modo presentó un memorial pidiendo su licencia indefinida que fue presentada ante la referida Dirección de la FELCN; sin embargo, no debió retirarse de la Unidad donde prestaba su servicio hasta que reciba una respuesta a su solicitud, tomando en cuenta que ya tiene catorce años de antigüedad; 3) El 19 de septiembre de 2017 se emitió requerimiento de inicio de investigaciones contra el accionante, empero, el mismo no fue visto en el departamento de Pando, porque ya no se encontraba allí, existiendo al efecto las correspondientes notificaciones y cédulas; posteriormente, el 2 de octubre de igual mes y año, se pronunció requerimiento de acusación el 2 de igual mes y año, y el 5 del mismo mes y año radicó en el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, este último que debió ser convocado para que asuman conocimiento de la acción de amparo constitucional; 4) El 24 de octubre de 2017, el impetrante de tutela se apersonó al Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, notificándose de manera personal, por lo que, el 26 de ese mes y año, se inició el juicio oral donde fue asistido por su abogado, sin pronunciar queja alguna, emitiéndose la RA 044/2017, la cual fue impugnada, no obstante, no identificó normativa y disposiciones vulneradas, pronunciándose la Resolución 068/2018 que confirmó la decisión de baja definitiva, contestando a todo lo demandado en el referido recurso; 5) El Fiscal Policial Departamental fue notificado con la acción de amparo constitucional en el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, sin embargo, su notificación debió efectuarse en la Fiscalía Policial, por lo que, se lo dejo en indefensión; 6) No es evidente la vulneración a su derecho al trabajo, considerando que la desvinculación laboral de la Policía Boliviana fue a causa de la sanción disciplinaria por abandono injustificado de tres días a su fuente laboral, cumpliéndose con la Ley 101 al sancionarle conforme lo establece la misma; y, 7) El impetrante de tutela tenía la facultad de apersonarse al Comando Departamental de la Policía de Pando, teniendo al presente cincuenta y ocho días de falta y si bien tenía una solicitud de permiso, el mismo no fue justificado ante el “Tribunal Disciplinario”, puesto que la Fiscalía Policial no tiene la facultad de conceder licencias indefinidas por el lapso de dos años, sino que de acuerdo a la “Resolución Administrativa 351”, es la Dirección o el Comando Departamental quien debe emitir dichas licencias.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria; al trabajo; a la estabilidad laboral; a la petición; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra: 1) El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana emitió la Resolución 068/2018 de 18 de mayo, declarando improbado el recurso de apelación que presentó contra la RA 044/2017 de 26 de octubre, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, sin realizar una adecuada valoración de los actos del Tribunal inferior, sin observar la inadecuada tipificación de la falta por la que se le proceso, la inexistencia de los elementos constitutivos de la falta, la prueba acompañada en su defensa, como ser las solicitudes presentadas de manera oportuna; que al no ser respondidas tuvo que acogerse al silencio administrativo positivo para presentarse dentro del proceso penal que le inicio su esposa, desconociendo a su vez la Ley de Procedimiento Administrativo y los art. 29, 30, 31 de su Reglamento, sin considerar que se encontraba cumpliendo funciones en el departamento de Pando y que el referido proceso era en Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; por lo que, no analizó que no abandono injustificadamente su destino; asimismo, no contempló su conducta intachable dentro de su trabajo, cumpliendo con sus funciones durante más de catorce años ignorando los problemas familiares que tuvo cuando trabajó en UMOPAR Pando.