SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
1)
Santiago Delgadillo Villalpando, Presidente; Juan Luis Cuevas Guagama, Vocal Permanente; Alfredo Miguel Villca Conde y Javier Freddy Huanca Tintaya, Vocales Suplentes; Yola Marylin Gutiérrez Gironda, Secretaria General, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante su representante legal señalaron que: 1) De acuerdo a la solicitud de permiso a cuenta vacación efectuada por el accionante, el Comandante de la Unidad de UMOPAR Pando emitió el Memorándum 122/2017 –no señala fecha– concediéndole permiso, siendo esa la tercera salida del mismo, permiso que se encontraba comprendido desde el 4 al 13 de agosto; así también, el 14 de igual mes y año, se le otorgó otro permiso debido a la orden de citación emitida en el proceso penal que se le seguía en el departamento de Cochabamba; 2) El prenombrado solicitó a su vez su repliegue de la institución policial señalada al Director de la FELCN y no así al Tribunal Disciplinario Superior de la Policia Boliviana ni a la “Fiscalía” y tampoco a la Dirección General de Investigación Policial; del mismo modo presentó un memorial pidiendo su licencia indefinida que fue presentada ante la referida Dirección de la FELCN; sin embargo, no debió retirarse de la Unidad donde prestaba su servicio hasta que reciba una respuesta a su solicitud, tomando en cuenta que ya tiene catorce años de antigüedad; 3) El 19 de septiembre de 2017 se emitió requerimiento de inicio de investigaciones contra el accionante, empero, el mismo no fue visto en el departamento de Pando, porque ya no se encontraba allí, existiendo al efecto las correspondientes notificaciones y cédulas; posteriormente, el 2 de octubre de igual mes y año, se pronunció requerimiento de acusación el 2 de igual mes y año, y el 5 del mismo mes y año radicó en el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, este último que debió ser convocado para que asuman conocimiento de la acción de amparo constitucional; 4) El 24 de octubre de 2017, el impetrante de tutela se apersonó al Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, notificándose de manera personal, por lo que, el 26 de ese mes y año, se inició el juicio oral donde fue asistido por su abogado, sin pronunciar queja alguna, emitiéndose la RA 044/2017, la cual fue impugnada, no obstante, no identificó normativa y disposiciones vulneradas, pronunciándose la Resolución 068/2018 que confirmó la decisión de baja definitiva, contestando a todo lo demandado en el referido recurso; 5) El Fiscal Policial Departamental fue notificado con la acción de amparo constitucional en el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, sin embargo, su notificación debió efectuarse en la Fiscalía Policial, por lo que, se lo dejo en indefensión; 6) No es evidente la vulneración a su derecho al trabajo, considerando que la desvinculación laboral de la Policía Boliviana fue a causa de la sanción disciplinaria por abandono injustificado de tres días a su fuente laboral, cumpliéndose con la Ley 101 al sancionarle conforme lo establece la misma; y, 7) El impetrante de tutela tenía la facultad de apersonarse al Comando Departamental de la Policía de Pando, teniendo al presente cincuenta y ocho días de falta y si bien tenía una solicitud de permiso, el mismo no fue justificado ante el “Tribunal Disciplinario”, puesto que la Fiscalía Policial no tiene la facultad de conceder licencias indefinidas por el lapso de dos años, sino que de acuerdo a la “Resolución Administrativa 351”, es la Dirección o el Comando Departamental quien debe emitir dichas licencias.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria; al trabajo; a la estabilidad laboral; a la petición; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra: 1) El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana emitió la Resolución 068/2018 de 18 de mayo, declarando improbado el recurso de apelación que presentó contra la RA 044/2017 de 26 de octubre, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, sin realizar una adecuada valoración de los actos del Tribunal inferior, sin observar la inadecuada tipificación de la falta por la que se le proceso, la inexistencia de los elementos constitutivos de la falta, la prueba acompañada en su defensa, como ser las solicitudes presentadas de manera oportuna; que al no ser respondidas tuvo que acogerse al silencio administrativo positivo para presentarse dentro del proceso penal que le inicio su esposa, desconociendo a su vez la Ley de Procedimiento Administrativo y los art. 29, 30, 31 de su Reglamento, sin considerar que se encontraba cumpliendo funciones en el departamento de Pando y que el referido proceso era en Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; por lo que, no analizó que no abandono injustificadamente su destino; asimismo, no contempló su conducta intachable dentro de su trabajo, cumpliendo con sus funciones durante más de catorce años ignorando los problemas familiares que tuvo cuando trabajó en UMOPAR Pando.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- 2)
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
- valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión»
- III.2. Revisión de la actividad interpretativa desarrollada por otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’”
- III.3.Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’
- i)
- ii)
- iv)
- Fragmento 27
- valoración de la prueba
- correspondiendo al accionante, demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse; es decir, que la
- inadecuada interpretación de legalidad
- REVOCAR