SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

valoración de la prueba

Ahora bien, siendo que en el caso concreto, el accionante denuncio la lesión del derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, es necesario hacer alusión al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por el cual, se sostuvo que, este Tribunal excepcionalmente puede ingresar en la revisión de la valoración de la prueba; empero, siempre y cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir, en el primer supuesto cuando la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitrariamente e irrazonablemente; y, en el segundo , que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales; asimismo, se debe señalar concretamente que pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decir; o, cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y finalmente es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida,  es lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llego a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por si misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse, es decir, que la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad de la acción de amparo constitucional, la mera relación de hechos; porque solo en la medida en el accionante exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que  amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria.