SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
inadecuada interpretación de legalidad
Por otra parte, con relación a la denuncia sobre la inadecuada interpretación de legalidad, de acuerdo al Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta es competencia exclusiva de las autoridades administrativas y judiciales; sin embargo, dentro de la excepcionalidad que señalada por la jurisprudencia constitucional, el ingresó para su consideración se da: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales; requisitos que el presente caso no fueron cumplidos en por el accionante, puesto que si bien denuncia la vulneración del derecho al debido proceso por omisión valorativa; sin embargo, este Tribunal no ingresó en la revisión excepcional de la prueba al no cumplir todos los presupuestos para ello; asimismo, no señaló sobre qué disposiciones normativas el Tribunal Disciplinario Superior ahora demandado no efectuó una adecuada interpretación de legalidad, refiriendo simplemente que el Tribunal demandado no observó la inadecuada tipificación de la falta por la que se le procesó, la inexistencia de los elementos constitutivos de la falta, y que no se analizó que no abandono injustificadamente su destino.
Por tanto, no corresponde a este Tribunal efectuar la interpretación de legalidad solicitada por el impetrante de tutela, al no cumplirse con los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 expresado precedentemente, correspondiendo denegar por esta razón la tutela solicitada sin ingresar en el fondo de la problemática planteada.
En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho de petición, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso administrativo; es decir, cuando se trata de esta última corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe (plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso) de manera que este Tribunal no puede ingresar a considerar la denuncia de lesión del derecho de petición; toda vez que, en el presente caso se trata sobre la verificación e la vulneración de derechos dentro de un proceso disciplinario, que se encuentra sujeto al cumplimiento del debido proceso, debiendo en todo caso el impetrante de tutela reclamar tal vulneración a través de otra acción de amparo constitucional previo cumplimiento del principio de inmediatez, conforme lo señalado en el art.128 de la CPE.
Respecto al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, el impetrante de tutela no demostró de qué manera el Tribunal demandado lesionó dichos derechos, más aún cuando no se ingresó en la revisión de la prueba ni la interpretación pretendida por el accionante a objeto que se demuestre que la Resolución 068/2018 emitida por el referido Tribunal fue ilegal, en consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada en cuanto a los mencionados derechos.
En cuanto al principio de seguridad jurídica, considerando que la misma se encuentra relacionada al debido proceso, porque en la medida que este derecho se cumpla en sus distintos elementos, el justiciable podrá tener seguridad jurídica del fallo que se emite; en este caso, al no verificarse la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, corresponde también denegar la tutela en relación al principio de seguridad jurídica.
Por otra parte el accionante también denuncio que la Secretaria General del Tribunal del Disciplinario Superior de la institución verde olivo, no cumplió con sus funciones de revisar los antecedentes del proceso a fin de precautelar sus derechos y evitar que sean vulnerados como sucedió ahora. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el art. 128 de la CPE la acción de amparo constitucional procede “… contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. En este sentido la Secretaria General del mencionado Tribunal Disciplinario Superior, no tiene legitimidad pasiva dentro de la acción de amparo constitucional planteada; toda vez, la misma no emitió la Resolución 068/2018, que viene a ser objeto de la acción tutelar en análisis; por lo que, este Tribunal no puede ingresar a considerar el fondo de la denuncia efectuada contra dicha funcionaria, correspondiendo denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- 2)
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
- valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión»
- III.2. Revisión de la actividad interpretativa desarrollada por otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’”
- III.3.Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’
- i)
- ii)
- iv)
- Fragmento 27
- valoración de la prueba
- correspondiendo al accionante, demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse; es decir, que la
- inadecuada interpretación de legalidad
- REVOCAR