SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante sus funciones en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) Pando, su esposa, le inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de bigamia; en el cual, una vez citado para prestar su declaración informativa en la Fiscalía de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba –a fin de no ser aprehendido ante el incumplimiento a esa citación– solicitó permiso a cuenta vacación; empero, no fue respondida; después, pidió que se le repliegue a cualquier unidad de la Policía Boliviana, debido a sus problemas familiares; no obstante, tampoco mereció pronunciamiento alguno; entonces, el 25 de agosto de 2017 solicitó licencia indefinida, que de igual forma no tuvo ninguna respuesta.
Posteriormente, de manera injusta, vulnerando su derecho al trabajo, el 28 de agosto de 2017, se le inició un proceso disciplinario por deserción, falta grave tipificada en el art. 15 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana –Ley 101 de 4 de abril de 2011–; proceso en el que, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando dictó la Resolución Administrativa (RA) 044/2017 de 26 de octubre, sancionándolo con la baja definitiva de la Policía Boliviana, sin derecho a reincorporación; Resolución Administrativa totalmente infundada e inicua, que al ser impugnada, en segunda instancia no fue observada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana –ahora demandado–, más aun cuando contraviene la protección judicial que debe ser resguardada al momento de su revisión en última instancia dentro de los procesos disciplinarios.
El Tribunal Disciplinario Superior aludido en el párrafo precedente, al ratificar la RA 044/2017 no realizó una adecuada valoración de los actos del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, limitándose a confirmar su decisión, sin revisar y analizar los actos del mismo, pues de haberlo hecho hubiera observado la inadecuada tipificación de la falta por la que se le procesó, la inexistencia de los elementos constitutivos de la falta y la prueba acompañada en su defensa, como ser las solicitudes presentadas de manera oportuna; que no fueron respondidas , por lo que, se acogió al silencio administrativo positivo a fin de dar cumplimiento a su obligación de presentarse dentro del proceso penal que le inició su esposa; asimismo, ninguno de los Tribunales Disciplinarios señalados valoró su conducta intachable dentro de su trabajo, cumpliendo con sus funciones durante más de catorce años ni tampoco los problemas familiares que tuvo cuando trabajó en UMOPAR Pando, vulnerando sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al trabajo “…por no haber enmarcado sus actos y realizado una adecuada interpretación de la legalidad ordinaria” (sic).
En todo el proceso administrativo no obtuvo una respuesta a sus peticiones, correspondiendo en segunda instancia disponer la nulidad de la RA 044/2017 dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, en el entendido, que se hubiese incurrido en incongruencia; sin embargo, en segunda instancia el Tribunal ad quem tampoco resolvió su caso en el fondo, cuando tenía la obligación de hacerlo, desconociendo a su vez la Ley de Procedimiento Administrativo - y los arts. 29, 30, 31 de su Reglamento –Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003–, puesto que dichas disposiciones establecen de qué manera se debe conceder o denegar la solicitud y no atenerse el silencio administrativo, considerando que la administración pública tiene la obligación de pronunciarse sobre la petición del administrado.
El Tribunal Disciplinario Superior de la Policia Boliviana al emitir la Resolución 068/2018 de 18 de mayo, vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, como al derecho de petición, al omitirse el pronunciamiento sobre sus necesidades personales; asimismo, no realizó una adecuada valoración de los hechos relacionados con las solicitudes que hizo para cumplir con las Órdenes de Citación emitidas y la consecuente declaración informativa que debía prestar dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de bigamia; tampoco consideró que se encontraba cumpliendo funciones en el departamento de Pando y que el referido proceso penal se sustanciaba en Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; y, no se analizó el hecho de que jamás abandonó injustificadamente su destino, aspectos sobre los cuales la Secretaria General del Tribunal Disciplinario Superior mencionado no les asesoró para que no incurran en error; toda vez que, dicho Tribunal se abocó a confirmar la RA 044/2017 que dispuso su baja definitiva, sin entrar en el análisis de los cuadernos procesales; considerando que su principal función era la de revisar los antecedentes del proceso a fin de precautelar sus derechos y evitar que sean vulnerados.
Las pruebas que deben ser valoradas por la justicia constitucional son las solicitudes de permiso a cuenta vacación –para asistir prestar su declaración informativa dentro del proceso penal–; de repliegue y su reiteración; y, de licencia indefinida, además, el “…Requerimiento Fiscal emitido por el Fiscal Policial fojas 107; Informe de Requerimiento fiscal policial fojas 117 y 119, Informe N0 161/2017 fojas 121; Declaración Informativa fojas 125; Declaraciones Informativas de fojas 129, 130, 136…” (sic), certificado de antecedentes del poder conferente y la Resolución 168/2018 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, la cual no fue fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- 2)
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
- valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión»
- III.2. Revisión de la actividad interpretativa desarrollada por otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’”
- III.3.Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’
- i)
- ii)
- iv)
- Fragmento 27
- valoración de la prueba
- correspondiendo al accionante, demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse; es decir, que la
- inadecuada interpretación de legalidad
- REVOCAR