SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
a)
El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional como en el de subsanación; y, ampliándolos manifestó que: a) En el cuaderno de investigaciones –del proceso disciplinario– no existe ni una prueba respecto a que hubiera cometido la falta grave de deserción, porque no incurrió en la misma, puesto que al tener un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de bigamia sustanciado en Sipe Sipe del departamento de Cochabamba y encontrándose desempeñando sus funciones en UMOPAR Pando, pidió permiso para solucionar ese problema personal y no comprometer a la institución policial, pero nunca fue respondido; y, b) Le dieron de baja definitiva de la Policia Boliviana, a través de la RA 044/2017 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, que al ser impugnada, fue de conocimiento del Tribunal Disciplinario Superior de dicha institución policial, que la confirmó mediante Resolución 168/2018, no obstante, en revisión, se debió observar si se incurrió en alguna vulneración de sus derechos constitucionales; empero, ambos Tribunales Disciplinarios ni siquiera se fijaron que nunca tuvo algún antecedente en los catorce años que se desempeñó sus funciones como policía; tampoco tomaron en cuenta el sacrificio que le costó su formación, emitiéndose una resolución draconiana, que le dejó sin trabajo; en ese entendido, solicitó se revoque la Resolución 168/2018 y el resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionó.
Posteriormente, la Jueza de garantías preguntó al impetrante de tutela “si a la fecha” –se entiende 13 de septiembre de 2018– tiene respuesta a su solicitud, la que fue contestada a través de su abogado quien indicó que no se obtuvo respuesta alguna; asimismo, preguntó qué citaciones le hizo el Ministerio Público, refiriendo al respecto, que la primera orden de citación fue vía telefónica y la segunda se efectuó a través de conminatoria; por otra parte, se consultó si para otorgar respuesta la institución policial tiene otro procedimiento, a lo que se respondió que se sujetan por analogía al procedimiento administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- 2)
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
- valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión»
- III.2. Revisión de la actividad interpretativa desarrollada por otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’”
- III.3.Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’
- i)
- ii)
- iv)
- Fragmento 27
- valoración de la prueba
- correspondiendo al accionante, demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse; es decir, que la
- inadecuada interpretación de legalidad
- REVOCAR