SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 12/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 278 a 284 concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 068/2018 emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, debiendo dictar otro conforme a procedimiento en el plazo de veinte días y denegándose en relación al derecho al trabajo, en virtud a los siguientes fundamentos: i) El accionante no señaló con precisión cuales serían los actos concretos que vulneraron su derecho al trabajo, puesto que la baja definitiva deviene de un proceso administrativo interno, que fue desarrollado en todas sus etapas; asimismo, la Policía Boliviana establece las formas de conclusión laboral, que en este caso fue a causa del proceso administrativo referido; por lo que, no se lesionó su derecho al trabajo; ii) De conformidad con la modulación efectuada por la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, en relación al derecho a la petición, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma; es decir, la existencia de una petición oral o escrita, la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud además de la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; en ese entendido, se constató que, el 27 de abril y 28 de septiembre, ambos de 2017, el impetrante de tutela solicitó su repliegue a la Policía Boliviana; por otra parte, el 25 de agosto del referido año, pidió licencia indefinida, cumpliendo con la presentación de sus solicitudes formales; no obstante, dichas solicitudes no fueron respondidas positiva o negativamente; iii) Se alegó que el accionante debió reclamar la respuesta a sus solicitudes; empero, contradictoriamente se le inició un proceso disciplinario por deserción (que implica el abandono injustificado de sus funciones), emitiéndose al efecto, la RA 044/2017, por la que, se dispuso su retiro o baja definitiva de la Policia Boliviana, sin derecho a su reincorporación por incurrir en la falta de deserción prevista en el art. 15 de la Ley 101, que al ser impugnada por el prenombrado fue confirmada por el Tribunal Disciplinario Superior de la mencionada institución; iv) Para sancionar con el retiro o baja definitiva, se debió evidenciar el abandono injustificado, ello con la finalidad de garantizar que la parte ahora accionante ejerza su derecho a la defensa que guarda relación con el derecho a la petición; toda vez que, al no responderse a solicitudes del impetrante de tutela, el Tribunal Disciplinario Superior provocó indirectamente la lesión al derecho a la defensa, y si bien se alegó que la respuesta correspondía a otra Unidad; empero, a causa de ello se generó la baja definitiva del peticionante de tutela; por cuanto, por el principio de unidad institucional correspondía que sus solicitudes sean respondidos de manera pronta y oportuna y a partir de ello recién establecer si correspondía o no iniciarle un proceso disciplinario; y, v) Las solicitudes señaladas fueron presentadas como prueba de descargo, pero solamente fueron señaladas, sin efectuarse una valoración de ellas, existiendo carencia en la valoración de las pruebas, evidenciándose la vulneración del derecho a la petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- 2)
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
- valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión»
- III.2. Revisión de la actividad interpretativa desarrollada por otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’”
- III.3.Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’
- i)
- ii)
- iv)
- Fragmento 27
- valoración de la prueba
- correspondiendo al accionante, demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse; es decir, que la
- inadecuada interpretación de legalidad
- REVOCAR