SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, aduce que el GRUPO EMPRESARIAL VALENCIA S.R.L. representado por Ramiro Menuel Valencia Clavijo, hizo caso omiso a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/061 de 26 de julio de 2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, ratificada por la RA 315 de 4 de septiembre del mismo año y confirmada por la RM 1018/18 de 1 de octubre del año aludido; vulnerando sistemáticamente sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, habiendo sido desvinculado de su fuente laboral de manera intempestiva y sin justa causa, después de haber prestado servicios durante siete años.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional y lo referido en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que por Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/061, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, conminó a la empresa demandada proceder a la reincorporación laboral inmediata del accionante en el último cargo que desempeñaba, el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales, en un plazo improrrogable de tres días hábiles; prohibición de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador (Conclusión II.1); posteriormente, el Notario de Fe Pública 10 del distrito judicial de Quillacollo-Cochabamba, mediante Acta Notarial de Verificación 015/2018 de 3 de agosto dio fe que Carola Illanes Carrasco, Secretaria de la empresa precitada, recibió la Conminatoria aludida y arguyendo no tener autoridad para decidir, impidió el ingreso y la reincorporación del prenombrado (Conclusión II.2); situación que también fue corroborada mediante el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF-1778/2018 de 13 del mencionado mes, realizado por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, concluyendo que la empresa referida no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria mencionada, ya que el trabajador no fue reincorporado a su fuente laboral (Conclusión II.3). Ante la interposición del recurso de revocatoria por la empresa demandada, se emitió la RA 315, que confirmó totalmente dicha Conminatoria (Conclusión II.4) y tras la presentación del recurso jerárquico planteado por la misma empresa, mediante RM 1018/18, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la RA 315 y la Conminatoria ya mencionada (Conclusión II.5).

Es preciso recordar que existe un amplio paraguas normativo totalmente protectivo a los derechos laborales en torno al trabajo y la estabilidad del mismo, considerando que es un derecho social y económico, tiene una directa relación con la existencia digna de la persona y la de su familia, tendiente a satisfacer las necesidades básicas y garantizar el desarrollo pleno del ser humano, por lo que se encuentran establecidos los mecanismos e instancias que controlen el ejercicio de tales derechos como el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sus Jefaturas Departamentales y Regionales. De ahí que un trabajador sea del ámbito público o privado, una vez incorporado a una fuente de empleo adquiere derechos irrenunciables, entre ellos, el derecho a la estabilidad laboral que le dé continuidad y permanencia en la prestación de los servicios, a cambio de una remuneración justa, equitativa y sin discriminación, no siendo esta continuidad de manera definitiva; ya que la desvinculación en sus diferentes formas y circunstancias es una posibilidad latente, encontrándose el empleador con ciertas ventajas por la relación de dependencia del trabajador, pero que su aplicación también se encuentra estipulada por la normativa, reglamentos y contratos que regulan las relaciones laborales; situaciones necesarias a considerar porque esa relación subordinada de un trabajador puede constituirse en un riesgo para determinadas decisiones, deliberadas o arbitrarias en la disolución laboral, por lo que esta, debe realizarse cumpliendo lo estipulado en las normas vigentes y por causas justificadas, siendo lo contrario habilitante a las vías de impugnación administrativa o judicial, tal como se detalla en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se establece que, verificada la arbitrariedad en la conclusión de la relación de trabajo establecida por autoridad competente, corresponde la conminatoria de reincorporación laboral como una medida de materialización efectiva del derecho al trabajo y la estabilidad en la fuente de empleo del trabajador.

Ahora bien, en el caso concreto está acreditado que el accionante al encontrarse frente a un despido laboral intempestivo y sin justa causa, acudió con la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/061 para la reincorporación laboral del impetrante de tutela, ordenando al GRUPO EMPRESARIAL VALENCIA S.R.L., proceder a la reincorporación inmediata del impetrante de tutela en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales en un plazo improrrogable de tres días hábiles; prohibiendo el acoso laboral y discriminación en contra del prenombrado; disposición que fue ratificada y finalmente confirmada en su totalidad por la ultima instancia en la vía administrativa, como es el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.

De lo señalado, se advierte que el empleador efectivamente hizo caso omiso de disposiciones emanadas por la autoridad competente no solo departamental sino nacional, rehuyendo a su cumplimiento inmediato en su perjuicio, manteniéndolo en la incertidumbre y sin la posibilidad de ejercer su derecho al trabajo con los efectos que ello significa, tomando en cuenta que este derecho no solo concierne al su bienestar individual, sino de todo su entorno familiar.

En relación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, es preciso establecer que la línea jurisprudencial entendió que una desvinculación laboral intempestiva conlleva en sí otros aspectos muy importantes a considerar, tales como el pago de los salarios devengados y demás derechos que el trabajador deja de gozar y percibir ante una interrupción de la relación laboral; por lo que, según se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la conminatoria emitida por la instancia administrativa debe ser cumplida en su integridad, no siendo correcto disgregar los derechos reclamados por el trabajador, si se reduce únicamente a la reincorporación laboral y deja a otras vías la restitución de otros derechos vulnerados relacionados a la desvinculación laboral intempestiva. Este entendimiento jurisprudencial fue modulado por la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto en la que se puntualizó lo siguiente: tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.