SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 017/2018 de 15 de octubre, cursante de fs. 139 a 141, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme establecen los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo para interponer la acción de amparo constitucional, es de seis meses; b) En la presente acción tutelar, el acto vulneratorio, se originó en la falta de respuesta a la petición realizada el 12 de septiembre de 2012, donde el ahora accionante solicitó su reincorporación a la Policía Boliviana; por lo que, de acuerdo al Informe Cite. D.E.S. 414/2016 de 12 de abril, presentado por la autoridad demandada en la audiencia de acción de amparo constitucional, se hizo mención a dicho memorial, constatando que el mismo fue remitido al Comandante General; empero, es evidente que desde la presentación de dicho memorial hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa transcurrieron más de seis meses sin que el impetrante de la tutela haya realizado actuación alguna; es decir, ante su inacción, en sentido de hacer el reclamo, recurrir y activar el mecanismo constitucional en el plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, no correspondía estimar la procedencia de la acción de amparo constitucional; c) En cuanto al memorial de 12 de septiembre de 2012, según la firma cursante en el Informe Cite. D.E.S. 414/2016, el demandante de tutela fue notificado el 13 de mayo de 2016; razón por la cual, tampoco se encontraría dentro del término de los seis meses establecidos por la citada norma constitucional, para la presentación de dicha acción de defensa; y, d) Todos los servidores públicos incluidos los funcionarios de la Policía Boliviana se encuentran compelidos a respetar el art. 24 de la Norma Suprema, en sentido de dar una respuesta oportuna a las peticiones formuladas por las partes bajo alternativa de ser responsables, no solamente en forma administrativa sino también de otro tipo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- Fragmento 19
- debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada
- III.3.
- Fragmento 23