Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
II.2.
II.2. Por memorial de 10 de septiembre de 2012 -no consta sello de recepción-presentado por Hilarión Morales Ruiz, este impetró al Comandante General de la Policía Boliviana, su reincorporación a su puesto de trabajo indicando en el “Otrosí 1º” primero, que adjunta la documentación correspondiente (fs. 12); y, cursan escritos reiterando dicha solicitud, mismos que contienen la siguiente fecha de recepción: 1) 11 de noviembre de 2013 (fs. 13 y vta.); 2) 10 de noviembre de 2014 (fs. 14 a 15); 3) 4 de abril de 2016 (fs. 17 a 18 vta.); y, 4) 13 de enero de 2017 (fs. 22).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- Fragmento 19
- debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada
- III.3.
- Fragmento 23