SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
II.4.
II.4. Mediante Nota Cite. D.E.S. 414/2016 de 12 de abril, René Martin Rojas Rojas, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana respondió los memoriales presentados por Hilarión Morales Ruiz -hoy accionante-, con el siguiente tenor: a) “12/09/2012”, se presentó memorial solicitando la reincorporación a la Policía Boliviana por licencia indefinida y según el Informe 1215 de 14 de agosto de 2013, emitido por Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Personal, se remitió a conocimiento y consideración del Comandante General de la Policía Boliviana mediante Oficio S.P.1134/2013 de 27 de agosto “…en fs. 21 del cual a la fecha no se tiene respuesta” (sic); b) “28/11/2013”, se presentó memorial reiterando la pretensión de reincorporación y conforme al Informe Legal 1474/2014 de 28 de mayo, se emitió el Memorando S. S. 1811/2014 de la misma fecha, donde se hizo conocer al accionante que con carácter previo y a la brevedad posible debía presentar lo siguiente: 1) Certificado de antecedentes del Tribunal Disciplinario Superior; y, 2) Certificado médico otorgado por la Caja Nacional de Salud (CNS). El 9 de octubre de 2014, “German Tiñini Tiñini”, elaboró el Informe S. S. 1802/2014 señalando que transcurrieron más de cuatro meses sin que el impetrante -hoy accionante- adjunte los certificados exigidos, se solicitaba que dicha documentación sea arrimada al file personal del peticionante, siendo remitido a la Dirección Nacional de Personal mediante Oficio Cite S. S. 993/2014 de 10 de octubre, tal como lo requirieron en el Informe S. S. 1802/2014 para su correspondiente archivo; y, c) “05/04/2014” volvió a presentar memorial reiterando la solicitud de reincorporación y conforme al Informe Legal 4069/2014 de “19/125/2014” (sic), se emitió Memorando P. P. 0464/2015 de 13 de febrero, donde se comunicó al ahora demandante de la tutela que de acuerdo al Informe Legal 1474/2014 y Memorando S. S. 1811/2014 de 28 de mayo, debía presentar los requisitos exigidos en cumplimiento a la Circular 54/2014 y al no haber realizado el seguimiento correspondiente a sus anteriores peticiones, la Administración cumplió con la atención y resolución del presente caso, “…lo cual se sube a la Dirección Nacional de Personal para su notificación” (sic). Asimismo, se evidencia que dicha nota no tiene el cargo de recepción o de notificación al accionante (fs. 26).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- Fragmento 19
- debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada
- III.3.
- Fragmento 23