SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de enero de 1990 desempeñó la función policial encomendada por la ley; sin embargo, por motivos de salud y cumpliendo con todos los requisitos exigidos, el 6 de septiembre de 2010 solicitó su licencia “INDEFINIDA DE FUNCIONES” (sic) por dos años, conforme a lo previsto por los arts. 22, 54, 68 y 78 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y el Reglamento de Personal, misma que fue otorgada mediante Resolución Administrativa (RA) 0002/2010 de 1 de octubre, computable hasta el 1 de octubre de 2012. Posteriormente, antes de la conclusión de dicho plazo, el 10 de septiembre de ese año, impetró su reincorporación a la Policía Boliviana ante el Comandante General y el Director Nacional de Personal de dicha institución, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por ley para ese fin; empero, no tuvo respuesta alguna durante más de seis años.
Asimismo, alega que a través de varios memoriales reiteró su solicitud (28 de noviembre de 2013, 5 de abril y 10 de noviembre, ambos de 2014, y 16 de febrero de 2016); sin embargo, no obtuvo una respuesta oportuna, pues si bien el 28 de marzo de 2018, fue notificado con una nota, que adjunta el informe de abril de 2016, en la que se hizo mención a las peticiones de 12 de septiembre de 2012, 28 de noviembre de igual año, así como a la del 5 de abril de 2014, no es menos evidente que dichos requerimientos no fueron respondidos de manera concreta, situación que implica la vulneración de los derechos alegados en la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- Fragmento 19
- debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada
- III.3.
- Fragmento 23