SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
II.5.
II.5. Se tienen los Memorandos suscritos por el Director Nacional de Personal dirigidos a Hilaron Morales Ruíz: i) S. S. 1811/2014, en el que se le indicó que de conformidad al Informe Legal 1474/2014, previamente a la atención de su solicitud de reincorporación debió presentar en original: a) Certificado de antecedentes del Tribunal Disciplinario Superior; y, b) Certificado médico otorgado por la CNS (fs. 36); ii) P. P. 0464/2015, mediante el cual se señaló que de conformidad la Informe 4069/2014, debió cumplir con los requisitos exigidos en el Memorando S. S. 1811/2014, siendo su responsabilidad el no haber realizado el seguimiento correspondiente a su anteriores peticiones (fs. 39); y, iii) D. E. S. 2038/2016 de 29 de junio suscrito por el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, que de conformidad al Informe 1784/2016, elaborado por Asesoría Legal correspondía que adjunte a la brevedad posible los certificados de antecedentes: Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Tribunal Disciplinario Superior, Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE), certificado médico otorgado por el Hospital “Virgen de Copacabana”, certificado de la Contraloría General del Estado, actualizados a objeto de dar cumplimiento al Memorando 016/16 (fs. 104). Se observa, que ninguno de los mencionados Memorandos, cuentan con cargo de recepción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- Fragmento 19
- debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada
- III.3.
- Fragmento 23