SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
i)
Faustino Alfonso Mendoza Arze, Comandante General de la Policía Boliviana a través de su representante legal, en audiencia solicitó que se deniegue la tutela manifestando lo siguiente: i) Existió negligencia por parte del accionante desde el año 2010 hasta la fecha de celebración de la audiencia de la presente acción tutelar; toda vez que, no es cierto que se le haya dado el permiso por cuestiones de salud; ii) Si bien el impetrante de la tutela menciona los memoriales de 12 de septiembre de 2012 y de “28 de noviembre”; empero, estos no tienen cargo de recepción; sí cursa un memorial de 11 de noviembre de 2013, que fue respondido el 5 de abril de 2014, y las siguientes solicitudes obtuvieron respuesta, el 10 de noviembre de 2014 y 16 de febrero de 2016; iii) Para requerir la reincorporación se deben cumplir ciertos requisitos, al no hacerlo dentro del plazo de dos años se procede a la baja definitiva del funcionario, situación que ocurrió con el ahora demandante de tutela al haber realizado su pretensión a destiempo, siendo falso que no recibió respuesta; iv) Hilarión Morales Ruiz pidió su reincorporación sin efectuar el seguimiento correspondiente; puesto que, si bien es cierto que se hace mención al escrito del 12 de septiembre de 2012, este no contiene el cargo de recepción, de tal manera que estaría al margen de los dos años para solicitar la misma; consecuentemente, procedería la baja; v) No existe discriminación; toda vez que, la reincorporación se dio en vigencia de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; por ello se deben cumplir con todos los requisitos establecidos en dicha norma al momento de su petición, debido a que el accionante señaló como domicilio la Secretaría de su Despacho y al no haberse apersonado con el fin de realizar el seguimiento respectivo, se procedió al archivo de documentos; vi) Todos los memoriales obtuvieron respuesta; razón por la cual, considera que no fueron vulnerados los derechos de petición y seguridad social; y, vii) En caso de que el Comandante General le hubiera causado un daño económico, la parte no hizo conocer el monto al que ascendería el mismo.
Ronald Edwin Sánchez Viscarra, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal en audiencia impetró que se deniegue la tutela, indicando que la petición de la parte accionante, se realizó al margen del plazo establecido por los arts. 51 y 52 del Reglamento de Personal; es decir, que su solicitud fue presentada fuera de los dos años previstos por la autorización que tenía inicialmente, correspondiendo por ello darle de baja.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- Fragmento 19
- debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada
- III.3.
- Fragmento 23