SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

III.3.

El accionante manifiesta la lesión de sus derechos al trabajo, a la petición, a la dignidad, a la salud; y, al principio de legalidad; en mérito a que el 6 de septiembre de 2010, solicitó licencia indefinida por dos años de la Policía, que fue aceptada por RA 0002/2010 y antes de cumplirse dicho plazo, el 10 de septiembre del 2012 presentó una Nota al Comandante General solicitando su reincorporación; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, por ello, reiteró su pretensión ante esa autoridad y el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, aclarando que si bien fue notificado con una nota el 28 de marzo de 2018, la misma no contiene una respuesta concreta a su petición.

Del análisis del cuaderno procesal y los antecedentes pertinentes al caso se tiene que Hilarión Morales Ruiz, exfuncionario de la Policía Boliviana, fue beneficiado mediante RA 0002/2010, emitida por el Comandante Departamental de la Policía de La Paz, con la concesión de una licencia “indefinida” por un tiempo límite de dos años de la institución policial, a partir de la fecha indicada, en observancia a la normativa vigente aplicable; el 10 de septiembre de 2012 -según Nota con Cite. D.E.S. 414/2016 porque no consta sello de recepción a fs. 12-, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana, su reincorporación a su puesto de trabajo, indicando en el “Otrosí 1º” que adjunta la documentación requerida correspondiente al caso, pretensión que fue reiterada mediante memoriales a la misma autoridad los días 11 de noviembre de 2013, 10 de noviembre de 2014, 4 de abril de 2016 y 13 de enero de 2017; en ese contexto, también pidió su reincorporación al Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana los días 16 de febrero de 2016, 11 de julio de igual año y 2 de agosto de 2017; asimismo, alega que mediante Nota Cite. D.E.S. 414/2016, René Martín Rojas, Director Nacional de Personal de dicha entidad, respondió los memoriales presentados; no obstante, no consta cargo de recepción     -motivo por el que no se tomará en cuenta tal documento al momento de considerar si hubo una lesión al derecho a la petición del accionante- de igual forma, se alega que se notificaron los Memorandos 1811/2014, 464/2015 y 2038/2016, en los cuales se requirió documentación al impetrante de la tutela, empero tampoco existe constancia de ello            -situación análoga a la anterior- de manera que dichos documentos no pueden ser valorados como prueba idónea que desvirtúe lo aseverado Hilarión Morales Ruiz.

De todo lo comprobado en el caso en estudio, es necesario puntualizar que no se procederá a analizar las vulneraciones a los derechos a la salud, al trabajo y a la dignidad, en mérito a que el accionante no refirió de qué manera estos derechos serían conculcados mediante la acción u omisión de las autoridades demandadas, refiriendo qué elementos de hecho o de derecho generarían la lesión, de manera que no estableció un vínculo causal entre los antecedentes fácticos y la alegada transgresión, situación que no permite el análisis del supuesto quebrantamiento a tales derechos.

Asimismo, la justicia constitucional únicamente se encuentra posibilitada de ingresar a valorar si se lesionó el derecho a petición del accionante, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. parte in fine de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a que si bien se presentaron las notas de petición el 12 de septiembre de 2012 y el 16 de febrero de 2016, no se tiene por incumplido el plazo de la inmediatez, dado que los efectos de la omisión denunciada perduraron en el tiempo conforme se advierte de nota de 28 de marzo de 2018 -criterio compartido por la SCP 0975/2012 de 22 de agosto- y en mérito a lo dispuesto por el art. 55.I del CPCo en concordancia con lo establecido por el art. 129.II de la CPE, de manera que debe considerarse, si mediante Notas Cite        E.S. 18/036, puesta a conocimiento el 28 de marzo de 2018 y           E.S.C. 233/2017, notificada el 8 de mayo de ese año, se cumplieron con las condiciones de satisfacción del derecho a la petición y a la respuesta conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, del cual se colige que no solamente este derecho es respetado cuando se haya emitido una contestación emitida por la autoridad o particular quien debía efectuar la respuesta requerida, sino que se haya resuelto una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, de manera oportuna y formal, situación que no se presenta en el caso en análisis, en mérito a que la pretensión de la solicitud de 10 de septiembre de 2012, reiterada por notas de 11 de noviembre de 2013, 10 de noviembre de 2014, 4 de abril de 2016 y 13 de enero de 2017, dirigidas al Comandante General de la Policía Boliviana y memoriales de 16 de febrero y 11 de julio, ambos del 2016 y 2 de agosto de 2017, dirigidas al Director Nacional del Personal del Comando General de la Policía Boliviana, no fueron respondidas oportunamente, siendo que recién el 28 de marzo de 2018 y el 8 de mayo del mismo año, fueron contestadas únicamente por el indicado Director de Personal, pero de forma ambigua e imprecisa.

En ese sentido, se advierte también que en Notas Cite. E.S. 18/036 y E.S.C. 233/2017, no se resolvió ni proporcionó una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sino únicamente se hizo una cita a la normativa de la Policía Boliviana, debiendo las autoridades demandadas proporcionar una respuesta que aborde el fondo de la pretensión planteada en la solicitud con las razones de hecho y de derecho de la decisión, ya sea positiva o negativa, considerando que aun cuando los demandados alegan que la solicitud de 12 de septiembre de 2012 nunca se presentó, en Nota CITE: D.E.S. 414/2016, se reconoce expresamente que esta sí fue recibida, lo cual en el marco de lo dispuesto por el art. 28 inc. b) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), hace advertir que tal petición evidentemente fue de conocimiento de las autoridades demandadas.

En esa misma línea racional, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. parte in fine de esta Resolución constitucional, debe brindarse una respuesta de forma fundamentada a la pretensión del accionante, de manera que su derecho a la petición no es únicamente satisfecho con respuestas ambiguas o genéricas, como ocurre en el caso en estudio, sino que debe obtenerse una contestación conforme a los extremos apuntados.

En conclusión, debe denegarse la tutela en cuanto a los derechos al trabajo, a la dignidad y a la salud, y concederse en relación al derecho a la petición, teniendo ambas autoridades demandadas que responder a la pretensión del accionante en las solicitudes de 12 de septiembre de 2012, dirigida al Comandante General de la Policía Boliviana; 16 de febrero de 2016 remitida al Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, que no fueron resueltas en el fondo con la debida fundamentación, debiendo comprenderse que la primera autoridad nombrada no brindó respuesta alguna y la segunda, no proporcionó una contestación conforme a lo señalado precedentemente.