SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

a)

Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 11 a 15 vta., señaló que: a) El Tribunal de apelación, emitió el Auto de Vista 115/2018 pronunciándose respecto al peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, en forma razonada y fundamentada; b) Esta determinación fue pronunciada por William Eduard Alave Laura y su persona, como Vocales de dicha Sala; no obstante, la acción de libertad fue interpuesta sólo contra uno de ellos, por lo que existe falta de legitimación pasiva; c) En el mecanismo de defensa constitucional activado, no se verificó si en la interpretación, se afectaron principios constitucionales del ordenamiento jurídico; por lo que los hechos descritos no se subsumen a las diferentes modalidades de la acción de libertad (reparadora, preventiva, innovativa, o de pronto despacho); d) Su persona y el aludido no ocasionaron afectación a sus derechos a la vida y libertad del accionante, al fundamentar fáctica y jurídicamente la Resolución cuestionada; e) Era necesario que este último, a tiempo de cuestionar la “ilegalidad” ordinaria, cumpla con ciertas exigencias; tampoco mencionó qué pruebas presentó y cómo debieron ser interpretadas; f) El Tribunal de garantías no puede revisar el procedimiento ordinario y menos ordenar la libertad del peticionante de tutela; g) La acción de libertad no es una instancia más para “reever” actos jurisdiccionales dictados por los jueces y tribunales ordinarios; h) No se indicó el nexo causal entre la decisión asumida por el Tribunal de alzada y los derechos y garantías supuestamente vulnerados; i) No podían suplir la negligencia del impetrante de tutela, al no haber presentado las pruebas para demostrar que se desvirtuó el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP; y, j) Las resoluciones cautelares no causan estado, pudiendo por ello solicitar nueva cesación de la detención preventiva.