SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
a)
Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 11 a 15 vta., señaló que: a) El Tribunal de apelación, emitió el Auto de Vista 115/2018 pronunciándose respecto al peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, en forma razonada y fundamentada; b) Esta determinación fue pronunciada por William Eduard Alave Laura y su persona, como Vocales de dicha Sala; no obstante, la acción de libertad fue interpuesta sólo contra uno de ellos, por lo que existe falta de legitimación pasiva; c) En el mecanismo de defensa constitucional activado, no se verificó si en la interpretación, se afectaron principios constitucionales del ordenamiento jurídico; por lo que los hechos descritos no se subsumen a las diferentes modalidades de la acción de libertad (reparadora, preventiva, innovativa, o de pronto despacho); d) Su persona y el aludido no ocasionaron afectación a sus derechos a la vida y libertad del accionante, al fundamentar fáctica y jurídicamente la Resolución cuestionada; e) Era necesario que este último, a tiempo de cuestionar la “ilegalidad” ordinaria, cumpla con ciertas exigencias; tampoco mencionó qué pruebas presentó y cómo debieron ser interpretadas; f) El Tribunal de garantías no puede revisar el procedimiento ordinario y menos ordenar la libertad del peticionante de tutela; g) La acción de libertad no es una instancia más para “reever” actos jurisdiccionales dictados por los jueces y tribunales ordinarios; h) No se indicó el nexo causal entre la decisión asumida por el Tribunal de alzada y los derechos y garantías supuestamente vulnerados; i) No podían suplir la negligencia del impetrante de tutela, al no haber presentado las pruebas para demostrar que se desvirtuó el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP; y, j) Las resoluciones cautelares no causan estado, pudiendo por ello solicitar nueva cesación de la detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.2.4.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. No es exigible en acción de libertad, demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado
- III.2. No puede denegarse una acción de libertad, por falta de presentación de prueba
- III.3.
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
- III.4. Respecto al peligro procesal previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal
- a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable
- el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente
- Fragmento 18
- por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir
- el problema que plantea la invocación de la peligrosidad
- reconducir
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- i)
- iii)
- Fragmento 26
- REVOCAR