SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

iii)

De lo referido se desprende que los Vocales de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, luego de escuchar y analizar los argumentos expuestos por Reynaldo Alex Flores Paucara, en la audiencia de apelación incidental sobre medidas cautelares, hicieron análisis de la concurrencia del peligro procesal de fuga, previsto en el art. 234.10 del CPP, así como de la prueba presentada, para luego determinar que el mismo se mantuvo subsistente, por no haber sido desacreditado por el imputado -ahora accionante-; toda vez que, el Acta de garantías suscrito no habría sido notificado a las personas físicas que representan a Fortaleza Leasing S.A., además que no existiría jurisprudencia que determine que una garantía unilateral tenga eficacia únicamente con la suscripción formal del imputado.

En el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, únicamente concurrirá cuando el imputado cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, lo que dará lugar a que recién pueda considerarse que el imputado -al tener una sanción previa- pueda delinquir nuevamente y fugarse para no someterse a un nuevo proceso; razón por la que en estos casos, no será pertinente solicitar garantías unilaterales o bilaterales para desvirtuarlo, porque resultaría un contrasentido a su propia esencia y finalidad, tomando en cuenta que el hecho de otorgar garantías no avalaría que el imputado se someterá al proceso o que no se fugará; en todo caso, las garantías unilaterales o bilaterales, deberán ser exigidas cuando concurra una de las circunstancias insertas para el peligro de obstaculización previstas en el art. 235 del CPP, por la posible influencia que pueda tener el imputado en los partícipes del proceso; en tal sentido, las exigencias, razonamientos y motivos expresados por las autoridades judiciales en la referida Resolución, resultan ser arbitrarios y lesivos de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculados con su derecho a su libertad, al no tener sustento en la norma constitucional, legal ni en la jurisprudencia, que derivó a que el accionante se mantenga privado de libertad.

En cuyo mérito, corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculados con su derecho a la libertad, disponiendo que las autoridades que conforman la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal, emitan una nueva determinación que se ajuste a los cánones jurisprudenciales citados, respecto al peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP; tutela que otorgamos con la finalidad de que dichos razonamientos arbitrarios no se mantengan incólumes y que en mérito a ellos el accionante permanezca privado de libertad, imposibilitado de desvirtuar este peligro procesal, que fue desnaturalizado por las autoridades judiciales demandadas.

Asimismo, cabe aclarar que la presente concesión de tutela, se la realiza en mérito a la flagrante lesión a los derechos del accionante que este Tribunal advirtió, aplicando el principio de informalidad de la acción de libertad señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.