SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
iii)
De lo referido se desprende que los Vocales de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, luego de escuchar y analizar los argumentos expuestos por Reynaldo Alex Flores Paucara, en la audiencia de apelación incidental sobre medidas cautelares, hicieron análisis de la concurrencia del peligro procesal de fuga, previsto en el art. 234.10 del CPP, así como de la prueba presentada, para luego determinar que el mismo se mantuvo subsistente, por no haber sido desacreditado por el imputado -ahora accionante-; toda vez que, el Acta de garantías suscrito no habría sido notificado a las personas físicas que representan a Fortaleza Leasing S.A., además que no existiría jurisprudencia que determine que una garantía unilateral tenga eficacia únicamente con la suscripción formal del imputado.
En el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, únicamente concurrirá cuando el imputado cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, lo que dará lugar a que recién pueda considerarse que el imputado -al tener una sanción previa- pueda delinquir nuevamente y fugarse para no someterse a un nuevo proceso; razón por la que en estos casos, no será pertinente solicitar garantías unilaterales o bilaterales para desvirtuarlo, porque resultaría un contrasentido a su propia esencia y finalidad, tomando en cuenta que el hecho de otorgar garantías no avalaría que el imputado se someterá al proceso o que no se fugará; en todo caso, las garantías unilaterales o bilaterales, deberán ser exigidas cuando concurra una de las circunstancias insertas para el peligro de obstaculización previstas en el art. 235 del CPP, por la posible influencia que pueda tener el imputado en los partícipes del proceso; en tal sentido, las exigencias, razonamientos y motivos expresados por las autoridades judiciales en la referida Resolución, resultan ser arbitrarios y lesivos de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculados con su derecho a su libertad, al no tener sustento en la norma constitucional, legal ni en la jurisprudencia, que derivó a que el accionante se mantenga privado de libertad.
En cuyo mérito, corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculados con su derecho a la libertad, disponiendo que las autoridades que conforman la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal, emitan una nueva determinación que se ajuste a los cánones jurisprudenciales citados, respecto al peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP; tutela que otorgamos con la finalidad de que dichos razonamientos arbitrarios no se mantengan incólumes y que en mérito a ellos el accionante permanezca privado de libertad, imposibilitado de desvirtuar este peligro procesal, que fue desnaturalizado por las autoridades judiciales demandadas.
Asimismo, cabe aclarar que la presente concesión de tutela, se la realiza en mérito a la flagrante lesión a los derechos del accionante que este Tribunal advirtió, aplicando el principio de informalidad de la acción de libertad señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.2.4.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. No es exigible en acción de libertad, demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado
- III.2. No puede denegarse una acción de libertad, por falta de presentación de prueba
- III.3.
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
- III.4. Respecto al peligro procesal previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal
- a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable
- el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente
- Fragmento 18
- por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir
- el problema que plantea la invocación de la peligrosidad
- reconducir
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- i)
- iii)
- Fragmento 26
- REVOCAR