SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
III.2. No puede denegarse una acción de libertad, por falta de presentación de prueba
La SCP 0050/2018-S4 de 14 de marzo, sobre el particular señaló: “En primer lugar, la falta de presentación de prueba en la acción de libertad no puede ser considerada como un elemento que determine la denegación de la demanda porque en esta acción de defensa rige el principio de presunción de veracidad a partir del cual corresponde a la autoridad demandada el desvirtuar las denuncias de la persona accionante, como se señaló en la SCP 1135/2017-S3 de 3 de noviembre, entre varias otras, que citan a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero que dispuso: ‘…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.2.4.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. No es exigible en acción de libertad, demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado
- III.2. No puede denegarse una acción de libertad, por falta de presentación de prueba
- III.3.
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
- III.4. Respecto al peligro procesal previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal
- a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable
- el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente
- Fragmento 18
- por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir
- el problema que plantea la invocación de la peligrosidad
- reconducir
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- i)
- iii)
- Fragmento 26
- REVOCAR