SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
De la jurisprudencia citada, se desprende que los presupuestos previstos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria en la acción de amparo constitucional, no son exigibles en la acción de libertad en virtud al principio de informalismo que le caracteriza; razón por la que no corresponde requerir a los accionantes, requisitos formales ni rigorismos procesales, que puedan entorpecer la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar; menos pedir el cumplimiento de presupuestos jurisprudenciales establecidos expresamente para otra acción defensa, respecto a la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria.
Bajo esta premisa, debe comprenderse también que no se exigirá al impetrante de tutela, que cumpla los presupuestos jurisprudenciales establecidos para ingresar a revisar la labor valorativa de las autoridades judiciales, cuando denuncie que la lesión de sus derechos proviene de la misma; más aún si dichas exigencias fueron establecidas expresamente para la acción de amparo constitucional y no para la acción de libertad, que se rige por el principio de informalismo como se precisó; en tal sentido, corresponderá a la jurisdicción constitucional -cuando se denuncie la falta de valoración de la prueba por parte de las autoridades judiciales- ingresar a verificar si lo precisado llega a ser evidente o no, para luego resolver lo que en derecho corresponda, tal como lo hizo este Tribunal en la SCP 0022/2018-S1 de 5 de marzo, ante una problemática en la que se denunció la falta de valoración de la prueba, asumiendo previamente los razonamientos desarrollados en la citada SCP 0077/2012.
Cabe añadir, que por las características que reviste la acción de libertad, en especial por el principio de informalismo, la jurisdicción constitucional se encuentra facultada de revisar incluso de oficio la interpretación de la legalidad ordinaria y la labor valorativa efectuada por las autoridades de la justicia ordinaria -cuando la lesión de derechos sea evidente-, aunque el impetrante de tutela no lo haya solicitado, por la naturaleza jurídica de este mecanismo de defensa y la relevancia de los derechos que tutela, como la vida, la libertad física, libertad de locomoción e integridad física, tal como lo precisó la jurisprudencia citada precedentemente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.2.4.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. No es exigible en acción de libertad, demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado
- III.2. No puede denegarse una acción de libertad, por falta de presentación de prueba
- III.3.
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
- III.4. Respecto al peligro procesal previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal
- a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable
- el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente
- Fragmento 18
- por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir
- el problema que plantea la invocación de la peligrosidad
- reconducir
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- i)
- iii)
- Fragmento 26
- REVOCAR