SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
REVOCAR
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 17/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin determinar la libertad del accionante, por vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; dejando sin efecto el Auto de Vista 115/2018 de 26 de abril y disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan una nueva determinación que se ajuste a los mandatos jurisprudenciales, respecto al peligro procesal previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados precedentemente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.2.4.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. No es exigible en acción de libertad, demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado
- III.2. No puede denegarse una acción de libertad, por falta de presentación de prueba
- III.3.
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
- III.4. Respecto al peligro procesal previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal
- a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable
- el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente
- Fragmento 18
- por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir
- el problema que plantea la invocación de la peligrosidad
- reconducir
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- i)
- iii)
- Fragmento 26
- REVOCAR