SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos, a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus vertientes de motivación, razonabilidad y congruencia, a la defensa, presunción de inocencia, y los principios de legalidad y seguridad jurídica, en razón a que las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista 142/2018 de 10 de octubre, confirmaron la decisión del Juez de la causa, sosteniendo que los nuevos elementos indiciarios que presentó no desvirtuaron el riesgo de fuga porque representaría un peligro para las víctimas y la sociedad en su conjunto constituida por niñas niños y adolescentes, a quienes va destinada la sustancia controlada, manteniendo su detención preventiva, sin tomar en cuenta la documentación acompañada y en particular el REJAP que describe no tener antecedentes penales.

De los antecedentes, se evidencia que el Ministerio Público por memorial de 21 de febrero de 2018, informó el inicio de investigación y solicitó la detención preventiva contra el impetrante de tutela (Conclusión II.1); emergente de una acción de libertad interpuesta por el prenombrado mediante Resolución 03/2018 de 27 de junio, se concedió la tutela disponiendo se pronuncie nueva resolución fundamentada, sin resolver sobre su libertad ni ordenarla (Conclusión II.2), lo que dio lugar al decreto de 6 de julio del citado año, señalándose audiencia de apelación incidental de medidas cautelares para el 18 de igual mes y año (Conclusión II.3); llevada a cabo la audiencia aludida, las autoridades demandadas por “Auto de Vista 106/2018 de 18 de julio”, se declaró “sin lugar” al mismo confirmando la resolución pronunciada por la Jueza de la causa (Conclusión II.4); ante ese hecho, el Ministerio Público el 4 de septiembre del indicado año, formuló acusación formal y pidió sentencia condenatoria contra del solicitante de tutela, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Villa Montes del departamento de Tarija (Conclusión II.5); habiendo el peticionante de tutela pedido la cesación de la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2018, emitido por el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad y departamento referidos, determinó rechazar la referida solicitud (Conclusiones II.6 y 7); consiguientemente, en audiencia su defensa apeló dicho fallo, y por Oficio 393 T.S VM 393/2018 de 17 de septiembre, se remitió la apelación incidental a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (Conclusión II.8); finalmente, la Sala Penal Primera del precitado Tribunal, emitió el Auto de Vista 142/2018 de 10 de octubre, que declaró “sin lugar” el recurso de apelación incidental interpuesto manteniéndose firme la detención preventiva impuesta al solicitante de tutela (Conclusión II.9).

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia, implica que la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, misma que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; asimismo, expresará la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto debiendo emitirse en función al sentido y alcance de las solicitudes formuladas por las partes procesales, mostrando la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, realizando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor.

Teniendo en cuenta que se denunció la falta de fundamentación motivación y congruencia, a los fines de establecer si se ha vulnerado o no el debido proceso en las vertientes mencionadas es preciso hacer el contraste de los argumentos de la apelación y los fundamentos del Auto de Vista 142/2018, conforme a lo siguiente:

Concerniente al art. 235.2 de la precitada norma, se presentó el Informe Conclusivo de 5 de septiembre de 2018, no habiendo otros partícipes o testigos y con relación a los peritos ya se tiene un dictamen, pero no comprende cómo podría influir en aquellos si no existen y si estos ya han emitido su opinión técnica.

Los fundamentos del Auto de Vista 142/2018, sostienen que conforme al art. 239 del CPP, el peticionante de tutela debe presentar nuevos elementos que desvirtúen los motivos que dieron lugar a la detención preventiva y al tratarse de una solicitud de cesación de la detención preventiva, se deben tener en cuenta si están latentes o se mantienen los requisitos que dieron lugar a aquella; en el caso que nos ocupa, se cumplió el presupuesto del art. 233.1 de la precitada norma, porque existe imputación formal y acusación radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija.

Con relación a los riesgos procesales, para desvirtuar el peligro de fuga contemplado en el 234.10 del CPP, se ha presentado los Certificados del Responsable de la Plataformas de Atención al Público e Informaciones de la Casa de Justicia de Yacuiba, y de Antecedentes Policiales, acreditando que no tiene otro proceso y que sólo tiene antecedentes respecto al proceso que derivó en la presente acción tutelar, un Certificado del Comando de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) que evidencia que registra antecedentes sólo del mencionado caso; sin embargo, se debe tomar en cuenta que al no tener antecedentes penales no limita para que se tomen en cuenta otras circunstancias concomitantes al hecho, al imponerse la detención preventiva por considerar al acusado es un peligro para las víctimas; es decir, para la sociedad que en su conjunto constituyen la población vulnerable, de modo que los nuevos elementos indiciarios que presentó no son idóneos para desvirtuar el peligro de fuga.

Respecto al peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, el informe del investigador de 29 de agosto de 2018, refiere que sobre el mismo no le corresponde emitir criterio, describiendo las circunstancias del hecho delictivo, de la autoría del acusado y que la investigación concluyó; el dictamen pericial atendiendo a que se trató de un delito flagrante, el que fue considerado como elemento indiciario para sostener la probable autoría; el informe del Director del Centro de Readaptación del Palmar de Tarija si bien habla de la conducta del solicitante de tutela, y que conocería que no está entorpeciendo la investigación, no está dentro de sus funciones conocer sobre lo último, más si la investigación en materia de sustancias controladas está a cargo de la FLCCN, estando autorizado por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2014- solo para informar sobre el comportamiento del detenido en el centro penitenciario.

Del contraste descrito precedentemente se evidencia que el Auto de vista 142/2018, en observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento jurídico III.1 de este fallo constitucional, reúne las exigencias que debe tener una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, por cuanto los argumentos de la apelación tal como han sido descritos se centraron en cuestionar la decisión en torno a los riesgos procesales, y la determinación de las autoridades demandadas hace una valoración y análisis sobre los mismos concluyendo que el Tribunal Sentencia mencionado obró correctamente al negar la cesación de la detención preventiva, de modo que es clara y puntual sin un profuso contenido de citas normativas y consideraciones, resolviendo los agravios planteados por el accionante, explicando los hechos y el derecho en que se sustenta, no advirtiéndose por este Tribunal vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia.