SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
1)
José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de octubre de 2018, presentaron informe escrito cursante de fs. 113 a 114, refiriendo que: 1) La empresa no demostró el perjuicio personal por el que fue puesto en estado de indefensión, habiéndose constatado que la notificación con la Vista de Cargo fue personal, practicada en el domicilio legalmente registrado en el padrón de contribuyentes, cumpliendo con todos los requisitos previstos por ley para su validez y garantizando el conocimiento del acto, siendo improcedente la nulidad solicitada; 2) Existió pleno conocimiento por la parte demandante, del inicio del proceso administrativo, porque presentó la documentación exigida con la Orden de Verificación 0013OVE00563, interponiendo las acciones legales que consideró convenientes, a objeto que se revoque las resoluciones que afectaban sus intereses; 3) En materia tributaria, la figura del mantenimiento del valor es la actualización de la deuda desde el momento en que debió haberse pagado el impuesto, hasta el momento en que se está pagando la obligación; cálculo que se realiza en función a las Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV); 4) El contribuyente dentro de plazo establecido por el art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB), no presentó descargo alguno que desvirtúe la pretensión de la Administración Tributaria, razón por la que se ratificaron las observaciones en la Resolución Determinativa; y, 5) Como bien estableció la prenombrada entidad y las instancias recursivas, la empresa accionante no logró respaldar efectivamente la realización de las transacciones, ya que no presentó documentación adicional a la verificada, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: 1) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- Fragmento 13
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- el principio de
- Fragmento 27
- Fragmento 28