SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
i)
Celideth Ochoa Castro, Gerente GRACO La Paz del SIN, presentó informe escrito el 19 de octubre de 2018, cursante de fs. 120 y 124 vta., refiriendo que: i) El accionante introduce elementos conceptuales y procedimentales en su acción de amparo constitucional propios de una instancia de impugnación, desnaturalizando y descontextualizando la esencia del mismo, como recurso extraordinario de defensa de las garantías y derechos constitucionales; y; ii) La interpretación realizada por los jueces ordinarios no pueden ser valoradas o analizadas por la jurisdicción constitucional a salvedad de que se activen ciertos mecanismos específicos que la jurisprudencia ha establecido para que excepcionalmente esta instancia analice el contenido interpretativo realizado por la jurisdicción ordinaria, por lo que solicita se deniegue la tutela.
En base a esos antecedentes, incumbe ahora referirse a los puntos de agravio identificados en la demanda contenciosa administrativa, para así determinar si las autoridades demandadas, consideraron o no los mismos a tiempo de emitir su fallo correspondiente: i) La Vista de Cargo 32-0033-2013 y la Resolución Determinativa 17-0580-2013, con adeudos tributarios que superan lo establecido en el art. 89 del CTB, debieron ser notificados de forma personal, por lo tanto son nulos de pleno derecho; ii) Dentro los aspectos de fondo, la AGIT no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 47 del citado Código, que establece que la deuda tributaria así como la omisión de pago, deben ser determinados en UFV con su respectiva equivalencia en bolivianos; no obstante, dicha entidad no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 326 de la CPE, al regirse en una normativa inferior como son los arts. 42 del Decreto Supremo 27310, y 11 incs. a) y b) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07; y, iii) Asimismo, la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0505/2014 validó, legalizó y confirmó la conversión del crédito fiscal en deuda tributaria, sin contar con argumentos ni disposiciones tributarias que lo respalden, cuando ambos conceptos son totalmente diferentes, habida cuenta que en ninguno de los artículos de la “Ley 843” y “Ley 2492” se determina que el crédito fiscal sea recaudado como deuda tributaria; contrariamente, el crédito fiscal se encuentra dentro del campo de los deberes formales, tal como dispone el art. 103 del CTB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- Fragmento 13
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- el principio de
- Fragmento 27
- Fragmento 28