SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

i)

Celideth Ochoa Castro, Gerente GRACO La Paz del SIN, presentó informe escrito el 19 de octubre de 2018, cursante de fs. 120 y 124 vta., refiriendo que: i) El accionante introduce elementos conceptuales y procedimentales en su acción de amparo constitucional propios de una instancia de impugnación, desnaturalizando y descontextualizando la esencia del mismo, como recurso extraordinario de defensa de las garantías y derechos constitucionales; y; ii) La interpretación realizada por los jueces ordinarios no pueden ser valoradas o analizadas por la jurisdicción constitucional a salvedad de que se activen ciertos mecanismos específicos que la jurisprudencia ha establecido para que excepcionalmente esta instancia analice el contenido interpretativo realizado por la jurisdicción ordinaria, por lo que solicita se deniegue la tutela.

En base a esos antecedentes, incumbe ahora referirse a los puntos de agravio identificados en la demanda contenciosa administrativa, para así determinar si las autoridades demandadas, consideraron o no los mismos a tiempo de emitir su fallo correspondiente: i) La Vista de Cargo 32-0033-2013 y la Resolución Determinativa 17-0580-2013, con adeudos tributarios que superan lo establecido en el art. 89 del CTB, debieron ser notificados de forma personal, por lo tanto son nulos de pleno derecho; ii) Dentro los aspectos de fondo, la AGIT no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 47 del citado Código, que establece que la deuda tributaria así como la omisión de pago, deben ser determinados en UFV con su respectiva equivalencia en bolivianos; no obstante, dicha entidad no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 326 de la CPE, al regirse en una normativa inferior como son los arts. 42 del Decreto Supremo 27310, y 11 incs. a) y b) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07; y, iii) Asimismo, la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0505/2014 validó, legalizó y confirmó la conversión del crédito fiscal en deuda tributaria, sin contar con argumentos ni disposiciones tributarias que lo respalden, cuando ambos conceptos son totalmente diferentes, habida cuenta que en ninguno de los artículos de la “Ley 843” y “Ley 2492” se determina que el crédito fiscal sea recaudado como deuda tributaria; contrariamente, el crédito fiscal se encuentra dentro del campo de los deberes formales, tal como dispone el art. 103 del CTB.