SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

el principio de

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes; no debiendo considerarse aspectos ajenos a los planteamientos deducidos por las mismas, ya que toda resolución al ser considerada como una unidad congruente, debe cuidar el hilo conductor que le dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

Consecuentemente, de la revisión de los fundamentos expresados por las autoridades demandadas, en su Sentencia 171/2018 ahora debatida, se evidenció que los tres aspectos puntuales cuestionados por la empresa peticionante de tutela en su demanda contenciosa administrativa, fueron efectivamente considerados y respondidos en el citado fallo, a través del pronunciamiento emitido, existiendo por ello la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, cumpliendo de esta manera con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, no pudiendo alegarse falta de congruencia, ya que contiene la debida coherencia sobre los aspectos cuestionados, así como la concordancia entre los antecedentes descritos y analizados, y la parte dispositiva de dicha Sentencia, manteniéndose en todo su contenido.

Por otra parte, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos así como la fundamentación legal y motivación, entendiéndose por el primero la obligación que tiene la autoridad que la emite, de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, vale decir, la justificación normativa a su decisión judicial; y por lo segundo, la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa, es decir, hacer saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

Consecuentemente, teniendo presente que uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, lo conforma la exposición del criterio jurídico donde las autoridades exhiban de forma clara las razones determinativas que argumentan su fallo; situación que en el caso presente efectivamente sucedió, por lo que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de pronunciar la Sentencia 171/2018, cumplieron con dichas exigencias, exponiendo una argumentación clara y puntual que sustenta la decisión asumida; aclarando además que la motivación no implicará el despliegue ampuloso de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, conforme razonó el precitado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo precedentemente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, al pronunciar la Sentencia 171/2018 por parte de las autoridades demandadas que conforman la Sala Plena, no siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.

Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la misma es exclusividad de la jurisdicción ordinaria, siendo excepcional su revisión en sede constitucional, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese sentido, de lo descrito se puede advertir que revisada la antedicha Sentencia 171/2018 y la evaluación desarrollada por las autoridades demandadas, no se evidencia apartamiento de los cánones legales de equidad y de razonabilidad, por lo que sobre este aspecto también corresponde denegar la tutela.