SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

a)

La parte accionante a través de su representante, a tiempo de ratificar los términos expuestos en la acción de amparo constitucional interpuesta, amplió los mismos señalando que: a) Realizó compras en diferentes empresas utilizando trece facturas de la gestión 2010, para su crédito fiscal que fueron presentadas; sin embargo, la administración GRACO La Paz del SIN, después de tres años adujo que la reducción de dicho crédito fiscal realizada de buena fe no fue correcta, refiriendo que no existe constancia del pago efectuado; b) Siendo que se está sancionando a la empresa y no así a la entidad que emitió la factura, a la fecha la supuesta deuda alcanza al millón de bolivianos, misma que sería imposible honrar; c) La Administración Tributaria realiza el cálculo bajo un argumento inadecuado, por lo que interpuso esta acción tutelar, puesto que dicha entidad sanciona con omisión de pago en un 100%, generando un interés del 7,96% en su desmedro; y, d) La Resolución Determinativa confunde muchos conceptos tributarios, como el uso del término “fiscalización” siendo lo correcto “verificación”; reiterando se conceda la tutela demandada.

De acuerdo al principio de pertinencia, la resolución emitida por las autoridades demandadas, debe circunscribirse a la expresión de ofensas o agravios que contiene la demanda contenciosa administrativa incoada por la empresa accionante; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida motivación y fundamentación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan, de donde se extrae que inicialmente se refirió a los antecedentes y fundamentos expresados en la citada demanda, la contestación a la misma, luego expresó los siguientes argumentos: a) Respecto a la diligencia de notificación con la Vista de Cargo 32-0033-2013, fue practicada de manera personal, ya que además de consignar el día, hora y lugar donde se la realizó, el acto cuenta con la firma y sello de la representante legal de PROCOM LA PAZ S.R.L.; b) Con relación a la diligencia de notificación por cédula con la Resolución Determinativa 17-0580-2013, la misma tiene sus antecedentes en dos avisos de visita, el primero de 12 de septiembre del citado año, y el segundo de 13 de igual mes y año, no pudiendo ser habido el representante de la empresa accionante en ambas ocasiones, motivo por el que se fijó aviso en la puerta de su domicilio, notificándose posteriormente mediante cédula la Resolución Determinativa el 25 del referido mes y año, en el domicilio registrado en el padrón de contribuyentes; c) Asimismo, de acuerdo con la Sentencia de Sala Plena 030/2015 del Tribunal Supremo de Justicia, la entidad impetrante de tutela no demostró o señaló el gravamen causado o el perjuicio personal y directo sufrido por el que fue colocado en estado de indefensión, ya que se cumplió con todos los requisitos previstos por ley para su validez y garantizando el pleno conocimiento del inicio del proceso administrativo; d) En materia tributaria, la figura del mantenimiento de valor es la actualización de la deuda desde el momento en que debió haberse pagado el impuesto, hasta el momento en que se está pagando la obligación; cálculo realizado en función a las UFV, que suben cada día y pueden ser consultadas en la página del Banco Central de Bolivia (BCB), no existiendo vulneración alguna a normas constitucionales; e) La Autoridad Tributaria depuró las facturas 10271, 12285, 1960, 14369 y 479, por no estar dosificadas por el SIN, y las facturas 32, 33, 35, 36, 16, 18, 19 y 22, al no contar con medio de pago que respalde la efectiva realización de la transacción; observaciones que fueron de conocimiento de la empresa contribuyente al momento de su notificación personal con la Vista de Cargo; sin embargo, la prenombrada dentro del plazo estipulado por el art. 98 del CTB, no presentó descargo alguno que desvirtúe la pretensión de la Administración Tributaria; y, f) La entidad demandante confundió los términos “crédito fiscal” y “deuda tributaria”, desviando la atención de este Tribunal con definiciones que no son aspecto central de la controversia, pues quien pretende beneficiarse de un crédito fiscal, debe aportar la prueba necesaria para demostrar el pago y la existencia de las transacciones cuando ello esté en duda, conforme reza el art. 76 del mencionado Código, y en el caso presente, la carga de la prueba recae en el contribuyente que debió respaldar correctamente la procedencia y cuantía de los créditos impositivos.