SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2019-S2

Fecha: 09-Abr-2019

a)

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, a través de informe de 2 de abril de 2019, cursante de fs. 28 a 29 vta., señaló que: a) Presentada la imputación formal contra el encausado por la supuesta comisión del delito de robo agravado, el 20 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, acto procesal en el que se acreditó la probabilidad de autoría así como la concurrencia simultanea de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, se determinó su detención preventiva; b) El 4 de febrero de 2019, el representante del Ministerio Publico interpuso requerimiento conclusivo de salida alternativa de procedimiento abreviado, impetrando se imponga una pena privativa de libertad de tres años;    c) Conforme la norma procesal penal, el procedimiento abreviado procede cuando el Fiscal, el imputado y su abogado defensor acuerdan evadir el juicio oral y llegar a una sentencia justa, para lo cual se debe realizar la averiguación de la verdad material del hecho donde se evidencie que el procesado es autor del hecho, siendo importante resaltar que la pena a imponerse no está sujeta a una discrecionalidad del Fiscal ni del Juez, sino que debe estar dentro de los parámetros mínimos y máximos fijados por el Código Penal; no obstante, es la autoridad judicial en audiencia pública previa citación a la víctima quien determinará la aplicación o no de la salida alternativa; d) Instalada la audiencia de 13 de febrero de 2019, el representante del Ministerio Público se ratificó íntegramente en la aplicación de la salida alternativa y la defensa del sindicado propugnó dicha solicitud pidiendo se acepte el mismo y se imponga la pena privativa de libertad de tres años, para luego ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena; e) La víctima tiene una participación importante en la decisión a asumirse, ya que puede oponerse fundamentadamente a la aplicación del procedimiento abreviado y en caso que el Juez acepte la salida alternativa, puede activar los medios de impugnación ordinaria como la apelación; f) En mérito al art. 373.II del CPP, rechazó la salida alternativa de procedimiento abreviado con el fundamento que habiéndose realizado una dosimetría de absorción penal, las circunstancias previstas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal (CP) el procedimiento abreviado no puede ser utilizado para imponer penas mínimas o favorecer a las personas, negociando la verdad, por cuanto el ahora accionante cuenta con varios antecedentes penales que están reflejados en el REJAP por hechos ilícitos similares, aspecto que fue reconocido expresamente por el abogado defensor del imputado; g) Para que vía acción de libertad se tutele el debido proceso, el impetrante de tutela debe demostrar que el acto lesivo denunciado es la causa directa para la privación del derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión, extremo que no fue cumplido ya que no precisa cuál es el acto lesivo o el estado de indefensión, ya que la Resolución de 13 de febrero de 2019 está dentro del marco legal y las facultades que tiene el Juez; y, h) Si bien el art. 373.II del CPP, prevé la posibilidad que la autoridad judicial niegue el procedimiento abreviado cuando el procedimiento común permita un mejor concomiendo de los hechos y cuando la víctima suscite oposición fundada; sin embargo, dicha disposición legal no instituye la procedencia de algún medio de impugnación en su contra; toda vez que, no se está dentro del catálogo de procedencia del recurso de apelación incidental descrita en el art. 403 del CPP.