SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
a)
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 05/2018, pronunciada por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ahora demandados, dispuso declarar probada la demanda; y en consecuencia, dejar sin efecto su Título Ejecutorial SPP-NAL-072117 de 13 de enero de 2009, obtenido dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio Organización Territorial de Base (OTB) San Antonio, en el que se le adjudicó la Parcela 179 con una extensión de 3 7509 ha (tres hectáreas con siete mil quinientos nueve metros cuadrados), ubicada en el cantón Mallco Rancho, municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; fallo que incurrió en una irracional valoración de los medios probatorios puesto que: a) En la demanda de nulidad, Julio Raúl Mejía Aguilar afirmó tener posesión, continua y pacífica de la referida parcela 179 y que en ella realiza trabajo de agricultura; sin embargo, los Magistrados ahora demandados fueron sorprendidos en su buena fe, dado que no revisaron que la cédula de identidad del demandante, el Testimonio de Poder 170/2017 de 11 de abril y la Escritura Pública de minuta unilateral de rectificación de nombre suscrita por Julio Raúl Mejía Aguilar, de 10 de septiembre de 2013, señalan claramente que el demandante de nulidad tiene como residencia la localidad de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, distinta a Mallco Rancho, y que, respecto a su actividad, dichas documentales señalan que es chofer, lo que implica confesión judicial, conforme a lo previsto por el art. 404.II del CPCabrg., aplicable supletoriamente conforme a lo previsto por el art. 78 de la Ley 1715; asimismo, la Certificación expedida por Maribel Sasari Mérida, Presidenta de la OTB San Antonio Mallco Rancho, señaló que sus personas son oriundos y con domicilio en la referida localidad; b) No es verídica la afirmación contenida en la señalada Sentencia en sentido de que Julio Raúl Mejía Aguilar está en posesión del terreno con una superficie de 4 527m² en forma continua y pacífica y que cumple una función social, dado que el mismo no estuvo en posesión del señalado terreno, ni demostró el cumplimiento de la función social, vulnerándose el debido proceso en su vertiente verdad material; y, c) Existe vulneración del debido proceso en su elemento de valoración racional de los elementos probatorios, dado que se consideró como verídico el Informe de Gerardo Crespo Castro, Secretario de Justicia de Mallco Rancho, siendo que el mismo es parcializado y contradictorio en su contenido y no acompaña la supuesta conciliación realizada entre partes, omitiendo valorar la certificación otorgada por Maribel Sasari Mérida.
Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de su representante legal, mediante informe escrito, presentado el 4 de octubre de 2018, cursante de fs. 188 a 192, señalaron lo siguiente: a) En referencia a la supuesta vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y legalidad, por haberse pronunciado la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 05/2018 fuera del plazo de cuarenta días, por lo tanto que hubiera sido emitida por un Tribunal sin competencia; precisaron que, respecto a la tutela del principio de seguridad jurídica, así como el de verdad material, no corresponde ingresar a dilucidar los mismos, dado que la acción de amparo constitucional solo tutela derechos fundamentales y no así de principios; en cuando a la legalidad, se tiene que el 27 de enero de 2018, en el marco del arts. 207 del CPC abrg. y 78 de la Ley 1715, se solicitó la ampliación del plazo para resolver, siendo que fueron concedidos quince días complementarios para dictar la respectiva resolución, actuación que se encuentra en el marco de la legalidad; b) En cuanto a que no se hubiera aplicado la normativa constitucional y agraria de manera correcta; se tiene que se consideró que Julio Raúl Mejía Aguilar estuvo en posesión continua y pacífica del predio, generándose con ello un vicio de nulidad contenido en el art. 50.I.2.b de la Ley 1715, al ser falsos los hechos invocados por los ahora accionantes en el proceso de saneamiento, dado que no informaron de la existencia de un documento de transferencia en favor de éste y de su hermano, lo que dio lugar a que fueran mensuradas dos parcelas como si fuera una sola propiedad; c) Con relación al reclamo de vulneración del debido proceso en su vertiente valoración racional de los medios de probatorios; se tiene que, Julio Raúl Mejía Aguilar, aportó con prueba documental referida a planos de ubicación georeferenciados, testimonio de transferencia inscrito en Derechos Reales, impuesto a la propiedad, y testimonio de rectificación unilateral, documentales que acreditan que el mismo obtuvo de sus señores padres, la fracción de terreno el 22 de junio de 1980, anterior a la vigencia de la mencionada Ley, misma que los hoy impetrantes de tutela no desvirtuaron, ni pudieron demostrar documentalmente el derecho que reclaman; d) Sobre la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia y fundamentación en la referida Sentencia; se advierte que dicha Resolución contiene una estructura ordenada, coherente y sustentada, y no es evidente que la misma se aparte de los marcos de objetividad y razonabilidad, siendo conforme a la jurisprudencia constitucional; y, e) En cuanto a la vulneración de los derechos a la propiedad agraria y al trabajo, los solicitante de tutela no demostraron que ejercían ese derecho, pues para ello, se debe cumplir la condición fundamental de adquirir, conservar y salvaguardar el trabajo y la función económica.
Los accionantes, denunciaron la vulneración de sus derechos a la propiedad agraria, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de valoración racional de los medios probatorios, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, legalidad y “seguridad jurídica”; puesto que, en el proceso que dio origen a la nulidad de su Título Ejecutorial: a) Se dispuso Auto que amplía el plazo para pronunciar Sentencia, mismo que constituye un acto nulo e inconvalidable al ser suscrito por la misma Magistrada solicitante; por lo que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 05/2018, resultó pronunciada fuera de plazo con pérdida de competencia; y, b) El referido fallo, realizó una irracional valoración de los medios probatorios, incurriendo en errada fundamentación y motivación en relación al domicilio del actor, la posesión del predio y el cumplimiento de la función social, afirmando de forma ultra petita la existencia de simulación absoluta sin prueba que lo demuestre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales
- Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales
- en cumplimiento
- en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios
- primera problemática [1)] referida al reclamo de vulneración del debido proceso en sus elementos de legalidad en relación al principio de seguridad jurídica
- segunda problemática
- CONFIRMAR